República Bolivariana de Venezuela








Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Séptimo de Juicio
Maracaibo, 27 de Junio de 2011.
201 y 152°

CAUSA No. 7M-323-11
SENTENCIA No. 7J-038-11-S

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN DÍAZ VILLASMIL
SECRETARIO ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EL FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. CARMEN ELOINA PUENTES.
ACUSADO: ALEJANDRO JESÚS MAVO, Venezolano, natural de Maracaibo, Cédula de identidad N° V-15.726.171, de 31 años de edad, Estado Civil Concubino, fecha de nacimiento 31/12/1978, hijo de Alejandro Mayo y Iluminada de Oro, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Chino Julio, Avenida 40, con Calle 19, Casa S/N, a tres casas de la Cancha Deportiva Chino Julio, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0424-6540824.
DEFENSA PRIVADO: ABOG. GONZALO GONZALEZ.

VÍCTIMA: GUSTAVO JOSE BERMUDEZ PALMAR.

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano ALEJANDRO DE JESUS MAVO, según exposición realizada al inicio de la Audiencia por el Fiscal 10° del Ministerio Publico, ABOG. CARMEN ELOINA PUENTES, sucedieron en fecha 17 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente entre las 11:50 y 12:20 horas de la mañana, el ciudadano GUSTAVO JOSE BERMUDEZ PALMAR, se encontraba conduciendo el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, AÑO 2005, PLACAS A97AM8M, CLASE CAMION, TIPO CHASIS, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCJC34R95V345749, propiedad del ciudadano JHON WILSON MEZA COLINA, estacionado en la estación de, servicio Juana de Avila, ubicada en la Avenida universidad, Parroquia Juana de Avila, en compañía de su hijo el ciudadano GUSTAVO JOSE BERMUDEZ ALMARZA, quien había descendido del vehiculo para colocar la manguera en el tanque, y suministrar gasolina, cuando fueron abordados y sorprendidos por el hoy imputado ALEJANDRO JESUS MAVO, y dos sujetos mas que no fueron identificados, y quienes portaban armas de fuego, acercándose el hoy imputado de manera violenta por el lado del chofer, en el cual se encontraba a bordo la hoy victima el Ciudadano GUSTAVO JOSE BERMUDEZ PALMAR, abriendo la puerta, agarrándolo fuertemente por la camisa y bajándolo del mismo, manifestándole que eso era un atraco, que no hiciera nada porque estaban armados, y lo mataban, introduciéndose al mismo tiempo uno de los sujeto no identificados por el lado del copiloto, mientras que el tercero de los sujetos no identificados le mostraba el arma de fuego que tenia semioculta en el cinto de su pantalón a la hoy victima a su hijo, De igual manera el hoy imputado ALEJANDRO JESUS MAVO, despoja de su cartera con toda su documentación personal y de su teléfono celular, a la hoy victima el Ciudadano GUSTAVO JOSE BERMUDEZ PALMAR, montándose inmediatamente en el vehiculo, tomando el control del volante para luego arrancar, a gran velocidad con los dos sujetos no identificados, observando una Unidad de la Policía Regional, haciéndole señas con las manos, a bordo de la cual se encontraba el Funcionario Inspector JORGE LUIS GAMBIN RINCON, quien se encontraba en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad N° PEZ-923, específicamente en la Estación de Servicio Juana de Avila, ubicada en la Avenida Universidad, Parroquia Juana de Avila, de esta ciudad, y quien se había percatado de la aptitud sospechosa de los tres sujetos que habían arrancado a gran velocidad y a bordo del vehiculo, por lo que se detiene, manifestándole la hoy victima lo ocurrido, describiendo detalladamente las características del vehículo robado y de cada uno de los sujetos que lo despojaron del mismo, montándose a su vez la hoy victima en la Unidad Policial en compañía del funcionario, iniciándose la persecución detrás del vehiculo que era conducido por el hoy imputado ALEJANDRO JESUS MAVO, introduciendo el mismo por las adyacencias del Sector Las Corubas de Ziruma, y específicamente en la calle 59D, frente a la casa N° 15C-06 del referido Barrio, el hoy imputado detiene la marcha y desciende por el lado del conductor, tratando de huir del sitio, señalándolo e identificándolo la hoy victima como uno de los sujetos, que en compañía de dos sujeto mas y hacia pocos minutos lo habían despojado del vehículo y de sus pertenencias personales, por lo que el funcionario actuante inmediatamente lo detiene, procediendo a informarle el motivo de su aprehensión y de los derechos y garantías que le asisten para ese momento, trasladando al detenido, a la víctima, a su hijo, y el vehículo hasta al Centro de Coordinación Policial N° 2, Olegario Villalobos- Salta Lucia” de la Policía Regional del Estado Zulia, donde la victima y su hijo formula la correspondiente denuncia y entrevista.

Estos hechos fueron calificados por el Fiscal 10° del Ministerio Publico, en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en contra del Acusado ALEJANDRO DE JESUS MAVO, como AUTOR en la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de GUSTAVO JOSE BERMUDEZ PALMAR.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al Acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por el Acusado Ciudadano ALEJANDRO DE JESUS MAVO, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que el mismo guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
Del funcionario Inspector JORGE LUIS GAMBIN RINCON, credencial N2 029, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 2, Parroquia Olegario Villalobos-Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia.

Del Funcionario JEAN PAYARES, Credencial N° 4151, adscrito al Centro de Coordinación Policial N 2, Olegario Villalobos- Santa Lucia, de la Policía Regional del Estado Zulia.

Del Funcionario JAIME VALENCIA, Credencial N° 2004, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Regional.

Del Funcionario ENGELBERT ARANAGA, Experto reconocedor adscrito a la sección de Experticias de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

Del Funcionario HEMBERT GONZALEZ, Experto reconocedor adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.

Del Ciudadano GUSTAVO JOSE BERMUDEZ PALMAR, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.766.878, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Casado, y con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Del Ciudadano GUSTAVO JOSE BERMUDEZ ALMARZA, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.843.263, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, y con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Del Ciudadano JHON WILSON MEZA COLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.974.493, venezolano, mayor de edad y con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 2010.

Del Ciudadano ALEXIS YSMAEL ZARRAGA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° y- 9.532.847, venezolano, mayor de edad, y con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 2010.

Acta Policial de fecha 17 de Noviembre de 2010, suscrita por el funcionario Inspector JORGE LUIS GAMBIN RINCON, credencial N2 029, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 2, Parroquia Olegario Villalobos-Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia.
Acta de Inspección Técnica, de fecha 17 de Noviembre del 2010, practicada por el Funcionario JEAN PAYARES, Credencial N° 4151, adscrito al Centro de Coordinación Policial N2 2, Olegario Villalobos- Santa Lucia, de la Policía Regional del Estado Zulia, en la Calle 59D, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Acta de Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 23 de Noviembre de 2010, por el funcionario ENGELBERT ARANAGA, Experto reconocedor adscrito a la sección de experticias de vehículos de la división de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, ANO 2005, PLACAS A97AM8M, CLASE CAMION, TIPO CHASIS, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCJC34R95V345749.

Acta de Inspección Técnica, de fecha 23 de Diciembre del 2010, practicada por el Funcionario JAIME VALENCIA, Credencial N° 2004, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Regional del Estado Zulia, complementada con Una (01) Fijación Fotográfica impresas en material de computadora en blanco y negro, en el Sector Las Corubas de Ziruma, Calle 59D, frente a la vivienda N2 15c-06, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Acta de Inspección Técnica, de fecha 23 de Diciembre del 2010, practicada por el Funcionario JAIME VALENCIA, Credencial N° 2004, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Regional del Estado Zulia, complementada con dos (02) Fijaciones fotográficas, impresas en material de computadora, a blanco y negro, en la Avenida Universidad, Estación de Servicio Juana de Avila, signada con el Numero 15C-95, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitido por el Acusado ALEJANDRO DE JESUS MAVO.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal y antes de darse inicio al debate se procedió a imponer al Acusado ALEJANDRO DE JESUS MAVO, lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, donde admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepta la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano ALEJANDRO DE JESUS MAVO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.

El Tribunal, en razón de que el Acusado ALEJANDRO DE JESUS MAVO, en la Audiencia Oral y Pública, ante el Tribunal Unipersonal y una vez admitida la acusación, antes de darse inicio al debate, fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, el cual con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa Privada, ABOG. GONZALO GONZALEZ, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos ALEJANDRO DE JESUS MAVO, y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 Ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Acusado ALEJANDRO DE JESUS MAVO, como AUTOR en la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de GUSTAVO JOSE BERMUDEZ PALMAR, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar impuesta al Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado ALEJANDRO DE JESUS MAVO, de la siguiente manera, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, es de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior, resultando una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, al considerar que el Acusado han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo AUTORES de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que los Ciudadanos Acusados ALEJANDRO DE JESUS MAVO, deberá cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las Penas Accesorias de ley. . Pero conforme a lo previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”, y siendo que el limite inferior es de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, lo procedente en derecho es imponerle la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas Accesorias de ley.
DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SÈPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORESIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO ALEJANDRO JESÚS MAVO, Venezolano, natural de Maracaibo, Cédula de identidad N° V-15.726.171, de 31 años de edad, Estado Civil Concubino, fecha de nacimiento 31/12/1978, hijo de Alejandro Mayo y Iluminada de Oro, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Chino Julio, Avenida 40, con Calle 19, Casa S/N, a tres casas de la Cancha Deportiva Chino Julio, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0424-6540824, los cuales deberán cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Penas Accesorias de ley, como AUTOR en la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Ciudadano GUSTAVO JOSE BERMUDEZ PALMAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2011.- Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SÈPTIMO DE JUICIO,


DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
EL SECRETARIO,


ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el No. 7J-038-11-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
JADV/jadv.-