República Bolivariana de Venezuela








Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Séptimo de Juicio
Maracaibo, 22 de Junio de 2011.
201 y 152°

CAUSA No. 7M-062-07
SENTENCIA No. 7J-037-11-S

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN DÍAZ VILLASMIL
SECRETARIO ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EL FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JAMMES JIMENEZ.
ACUSADOS: UBALDO RAFAEL ECHETO SILVA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.288.424, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 18.11.0972, de profesión u oficio Obrero, hijo de EMMA MARIA SILVA y HUGO ALBERTO ECHETO, residenciado Barrio la Pastora, Calle Indio Mara, Avenida 43, Calle 96, Casa N° 95F-121 del Municipio Maracaibo en el Estado Zulia, Teléfono No. 0414-3636803 y DIONER ALBERTO IBARRA TORRES, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.940.546, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1984, de profesión u oficio Chofer, hijo de DAXY DE IBARRA y ÁNGEL ALBERTO IBARRA, residenciado en Barrio 5 de Julio, Avenida 96, Casa N° 30-98, frente a IRAZUCA, del Municipio Maracaibo en el Estado Zulia, Teléfono No. 0414-6123364, 0261-6117154.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ESKEILA AGUILERA.
VÍCTIMA: MIRTHA CANAAN, CHIQUINQUIRA ACOSTA Y MARIA ROBLES.

DELITOS: COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Articulo 84, Ordinal 3° del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra de los Ciudadanos UBALDO RAFAEL ECHETO SILVA y DIOMAR ALBERTO IBARRA TORRES, según exposición realizada al inicio de la Audiencia por el Fiscal 4° del Ministerio Publico, ABOG. JAMMES JIMENEZ, sucedieron el día 18 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana la Ciudadanas MIRTHA ROSA CANAAN PARRA, ERIKA MARGARITA YAJUREROJAS, CECILIA CHIQUINQUIRA RINCÓN ACOSTA, MARIA VICTORIA ROBLES TURISO, NOHEMI PADILA, se encontraban laborando en el Centro de Información y Comunicación Municipal “RUDOLF STEINER”, ubicado en el corredor vial Los Bucares, Sector El Rosario, a cien metros de la encrucijada, frente a la Carnicería El Puerquito, impartiendo clases de computación a varios niños, cuando se presentaron unos sujetos en compañía de una Ciudadana, y al llegar la Ciudadana CECILIA RINCÓN ACOSTA les abre la puerta, de inmediato ambos sujetos sacan de sus vestimenta cada uno un arma de fuego y les indican a los presentes “no se pongan cómicos, esto es un atraco, tírense al suelo”, despojando a la Ciudadana CECILIA RINCÓN ACOSTA de un par de argollas de oro, una esclava de oro y un celular marca Samsung, a la Ciudadana MARIA VICTORIA ROBLES TURISO, la despojaron de un par de argollas y un teléfono celular Samsung; entre tanto uno de los sujetos preguntaba quien era el propietario del vehiculo que se encontraba estacionado al frente a dicho centro, a lo cual respondió la Ciudadana MIRTHA ROSA CANAAN PARRA ser la propietaria, por lo cual el sujeto la apunto con el Arma de Fuego que portaba y le indico que le entregara las llaves del mismo, a lo cual accedió la referida Ciudadana, quien al momento de buscar las llaves del vehiculo fue despojada de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y/o Doscientos Bolívares (Bs.200,00) de los de ahora en efectivo, cuatro anillos de oro, un par de zarcillos de oro y un teléfono celular Motorota, Modelo Vulcan, retirándose del sitio los sujetos en compañía de la antes mencionada Ciudadana, llevándose el vehiculo Marca: Daewoo, Modelo: Cielo; Color: Azul; Placa: MBJ-08H, Serial de Carrocería KLATF19Y1YB253647; Luego las Ciudadanas MIRTHA ROSA CANAAN PARRA, ERIKA MARGARITA YAJUREROJAS, CECILIA CHIQUINQUIRA RINCÓN ACOSTA, MARIA VICTORIA ROBLES TURISO, NOHEMI PADILA, salieron al frente del Centro Educativo momento en el cual se desplazaban por el lugar Oficiales de la Policía Regional del Estado Zulia de nombre JUAN MORA, Credencial No. 1646, GERRADO VALLESTERO, Credencial 0591 y CLODOMIRO BAEZ, Credencial No. 4074, en la Unidad PR-032, Adscritos al Departamento San Isidro de la misma Policía, a quienes les informaron lo ocurrido, informándoles que los mismos habían huido en el vehiculo antes descrito, por lo que los Funcionarios realizaron un recorrido por el corredor vial Los Bucares logrando observar el vehiculo, el cual se detuvo y del mismos descendieron los Acusados Ciudadanos UBALDO RAFAEL ECHETO SILVA y DIOMAR ALBERTO IBARRA TORRES.

Estos hechos fueron calificados por el Fiscal 4° del Ministerio Publico, en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en contra de los Acusados UBALDO RAFAEL ECHETO SILVA y DIOMAR ALBERTO IBARRA TORRES, como COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Articulo 84, Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de MIRTHA CANAAN, CHIQUINQUIRA ACOSTA Y MARIA ROBLES.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al Acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por los Acusados Ciudadanos UBALDO RAFAEL ECHETO SILVA y DIOMAR ALBERTO IBARRA TORRES, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que el mismo guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
Testimonial de los Agente EDIXON QUINTERO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Testimonial del Inspector HERNANDO FLORES, adscritos a la Policía del Estado Zulia.

Testimonial del Inspector ROBERTO ROO, adscritos a la Policía del Estado Zulia.

Testimonial del Inspector MARTIN CUICAS, adscritos a la Policía del Estado Zulia.

Testimonial de los Funcionarios Oficial Mayor JUAN MORA, Oficial Mayor GERARDO BALLESTERO y Oficial Mayor CLODOMIRO BAEZ, adscritos a la Policía del Estado Zulia, Departamento San Isidro.

Testimonial de las Ciudadanas MIRTHA ROSA CANAAN PARRA, ERIKA MARGARITA YAJURE ROJAS, CECILIA CHIQUINQUIRA RINCÓN ACOSTA, MARIA VICTORIA ROBLES TURISO, Victimas en la presente causa.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por los Acusados UBALDO RAFAEL ECHETO SILVA y DIOMAR ALBERTO IBARRA TORRES

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal y antes de darse inicio al debate se procedió a imponer a los Acusados UBALDO RAFAEL ECHETO SILVA y DIOMAR ALBERTO IBARRA TORRES, lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, donde admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepta la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados Ciudadanos UBALDO RAFAEL ECHETO SILVA y DIOMAR ALBERTO IBARRA TORRES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.

El Tribunal, en razón de que los Acusados UBALDO RAFAEL ECHETO SILVA y DIOMAR ALBERTO IBARRA TORRES, en la Audiencia Oral y Pública, ante el Tribunal Unipersonal y una vez admitida la acusación, antes de darse inicio al debate, fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, el cual con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa Privada, ABOG. ESKEILA AGUILERA, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusados de autos Acusados UBALDO RAFAEL ECHETO SILVA y DIOMAR ALBERTO IBARRA TORRES, y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 Ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los Acusados UBALDO RAFAEL ECHETO SILVA y DIOMAR ALBERTO IBARRA TORRES, de la siguiente manera al Acusado JHON LUIS VILLEGAS BRAVO como COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Articulo 84, Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de MIRTHA CANAAN, CHIQUINQUIRA ACOSTA Y MARIA ROBLES, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar impuesta al Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a los Acusados UBALDO RAFAEL ECHETO SILVA y DIOMAR ALBERTO IBARRA TORRES, de la siguiente manera: En cuanto al Acusado JHON LUIS VILLEGAS BRAVO como COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Articulo 84, Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de MIRTHA CANAAN, CHIQUINQUIRA ACOSTA Y MARIA ROBLES, procede el Tribunal a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así se tiene que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es la siguiente: De NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior, resultando una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO; y de conformidad con lo previsto en el Articulo 84, Ordinal 3° del Código Penal, lo procedente en derecho es disminuir la pena en la mitad, resultando una pena a imponer de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO; Ahora bien relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, es la siguiente: De DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior, resultando una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo previsto en el Articulo 84, Ordinal 3° del Código Penal, lo procedente en derecho es disminuir la pena en la mitad, resultando una pena a imponer de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y que de conformidad con lo previsto en el Articulo 87 del Código Penal, al hacer la conversión de la pena en presidio resulta una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO; Y al aumentársele las dos terceras partes (2/3) a la pena del delito mas grave, resultando una pena a imponer de SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.

Ahora bien, al considerar que el Acusado han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que los Acusados UBALDO RAFAEL ECHETO SILVA y DIOMAR ALBERTO IBARRA TORRES, deberá cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las Penas Accesorias de ley.

DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SÈPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE A LOS CIUDADANOS UBALDO RAFAEL ECHETO SILVA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.288.424, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 18.11.0972, de profesión u oficio Obrero, hijo de EMMA MARIA SILVA y HUGO ALBERTO ECHETO, residenciado Barrio la Pastora, Calle Indio Mara, Avenida 43, Calle 96, Casa N° 95F-121 del Municipio Maracaibo en el Estado Zulia, Teléfono No. 0414-3636803 y DIONER ALBERTO IBARRA TORRES, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.940.546, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1984, de profesión u oficio Chofer, hijo de DAXY DE IBARRA y ÁNGEL ALBERTO IBARRA, residenciado en Barrio 5 de Julio, Avenida 96, Casa N° 30-98, frente a IRAZUCA, del Municipio Maracaibo en el Estado Zulia, Teléfono No. 0414-6123364, 0261-6117154, lo que deberán cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las Penas Accesorias de ley, como COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Articulo 84, Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas MIRTHA ROSA CANAAN PARRA, ERIKA MARGARITA YAJURE ROJAS, CECILIA CHIQUINQUIRA RINCÓN ACOSTA, MARIA VICTORIA ROBLES TURISO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2011.- Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SÈPTIMO DE JUICIO,


DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
EL SECRETARIO,


ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el No. 7J-037-11-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
JADV/jadv.-