República Bolivariana de Venezuela








Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Séptimo de Juicio
Maracaibo, 02 de Junio de 2011.
201 y 152°

CAUSA No. 7U-341-11
SENTENCIA No. 7J-028-11-S

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN DÍAZ VILLASMIL
SECRETARIO ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. LIDUVIS GONZALEZ.
ACUSADOS: REINALDO ANTONIO MONTILLA MEDINA, de nacionalidad Venezolano, Natural de San Francisco, fecha de nacimiento: 30/03/1985, de 26 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-21.077.395, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, hijo de RUBEN DARIO MONTILLA y EXIDA NILDA MEDINA, residenciado en el Barrio Sur America, Calle 154, Casa No. 56-33, diagonal a la parada de los buses de la Circunvalación No. 2, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y BENITO ANTONIO SANCHEZ REYES, de nacionalidad Venezolano, Natural de San Francisco, fecha de nacimiento: 13/02/1986, de 25 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V- 19.341884, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, hijo de BENITO SANCHEZ (D) y BETTY REYES, residenciado en la Avenida 150, con Calle 50, Casa S/N, diagonal a Funda Lago, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. AURELINA URDANETA.

VÍCTIMA: GUSTAVO ALBERTO FARIA SALCEDO.

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra de los Ciudadanos REINALDO ANTONIO MONTILLA MEDINA Y BENITO ANTONIO SANCHEZ REYES, según exposición realizada al inicio de la Audiencia por el Fiscal 46° del Ministerio Publico, ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, el día jueves 07 de Abril del 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano GUSTAVO ALBERTO FARIA SALCEDO se encontraba en las Tostadas Guadalupe en compañía de su concubina la ciudadana DAIRLIN CHIQUINQUIRA ORONO LEAL, al momento en el que estaban comiendo fue sorprendido por los imputados REINALDO ANTONIO MONTILLA MEDINA y BENITO ANTONIO SANCHEZ REYES armados y bajo amenaza de muerte le piden las llaves de su vehiculo Tipo Moto el ciudadano GUSTAVO ALBERTO FARIA SALCEDO le hace entrega de las llaves y los mismo se retiran del lugar. Minutos mas tarde los oficiales CAMPIS JEAN y GONZALEZ NAHUM, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio San Francisco se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle 151 con Avenida 49 del Barrio el Silencio, cuando escuchan por la central de comunicaciones de la sede policial que en la calle 13 con Avenida 15 del Barrio Sierra Maestra, dos ciudadanos quienes se desplazaban a pie habían despojado bajo amenaza de muerte a un ciudadano de su vehiculo, Tipo: Moto y que los mismos se habían dado a la fuga en dirección hacia el kilómetro 4 de la vía que conduce a Perija por lo que los funcionarios policiales se ubicaron en las adyacencias del kilómetro 4, justo cuando se encontraban estacionados en la Avenida 50 exactamente en el semáforo que se encuentra frente a la empresa VENEQUIP, observaron pasar un vehiculo Tipo Moto con los imputados abordo con las características aportadas por la central de comunicaciones de la policía del Municipal de San Francisco, observando que desatendían las indicaciones del semáforo a alta velocidad, por lo que le dieron seguimiento a los mismos , mientras le indicaban por medio del alta voz de la unidad policial que se detuvieran haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas por los funcionarios policiales tomando mayor velocidad para evadir la comisión policial recorriendo varias calles y avenidas hasta llegar al Barrio Sur America, Calle 148-C con Avenida 57, donde intentaron realizar una maniobra, deslizándose la moto en cuestión de manera intespectiva cayendo al suelo con los imputados REINALDO ANTONIO MONTILLA MEDINA y BENITO ANTONIO SANCHEZ REYES abordo, inmediatamente de lo sucedido los oficiales CAMPIS JEAN y GONZÁLEZ NAHUM descendieron de la unidad policial restringiendo a los imputados solicitándoles que exhibieran voluntariamente algún objeto de interés criminalístico que tuvieran adherido a su cuerpo, negándose los mismo por lo que los oficiales procedieron a realizar la inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico; llegando a pocos minutos el oficial ARAUJO JAIRO placa 492, en compañía del denunciante el ciudadano GUSTAVO ALBERTO FARIA SALCEDO y la ciudadana DAIRLIN CHIQUINQUIRA ORONO LEAL en calidad de testigo quienes identificaron el vehiculo tipo moto propiedad del denunciante y a los imputados REINALDO ANTONIO MONTILLA MEDINA y BENITO ANTONIO SANCHEZ REYES como los AUTORESes del hecho punible.

Estos hechos fueron calificados por el Fiscal 46° del Ministerio Publico, en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en contra de los Acusados REINALDO ANTONIO MONTILLA MEDINA Y BENITO ANTONIO SANCHEZ REYES, como AUTORES en la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO ALBERTO FARIA SALCEDO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al Acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por los Acusados Ciudadanos REINALDO ANTONIO MONTILLA MEDINA Y BENITO ANTONIO SANCHEZ REYES, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que el mismo guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
Declaración del los Oficiales CAMPIS JEAN, Placa 569, GONZÁLEZ NAHUM, Placa 677 y VILORIA RODOLFO, placa 180, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular al Centro de Coordinación Policial No. 11 de la Policía Municipal de San Francisco, quienes suscriben ACTA POLICIAL 07 de Abril de 2011.

Declaración del Inspector AGUILAR RICARDO y el Inspector VLADIMIR FULCADO, Adscritos a la División de Servicios Investigativos del despacho de la Policía Municipal de San Francisco, asignados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL DEL VEHÍCULO, de fecha 07 Abril de 2011 a los fines de determinar posibles alteraciones en sus seriales, el cual se encuentra ubicado en el Estacionamiento Judicial Las Mercedes, dicho vehículo presentó las siguientes características: MARCA: QIPAI; COLOR: NEGRO; CLASE: MOTOCICLETA; AÑO: 2007; SERIAL DE MOTOR: 162FMJ5029965; MODELO: 150; TIPO: PASEO; PLACAS: NO POSEE; SERIAL DE CARROCERIA LXAPCK4A77C000779.

Declaración del Funcionario Inspector VILORIA RODOLFO, placa N° 180, adscritos a la gerencia de servicios investigativos de la Policía del Municipio San Francisco quien realiza ACTA DE INSPECCION OCULAR TECNICA de fecha 07 de Abril de 2011, realizada en el Municipio San Francisco, Barrio Sur América, calle 148-C con avenida 57.

Testimonio del Ciudadano GUSTAVO ALBERTO FARIA SALCEDO, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, C. I. V-18.516.615, quien interpuso DENUNCIA EN FECHA 07 DE ABRIL DE 2011 ante la Policía Municipal del Municipio San Francisco.

Testimonio de la Ciudadana DAIRLIN CHIQUINQUIRA OROÑO LEAL, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltera, C. I. V-20.146.302, quien rindió DECLARACION EN FECHA 07 DE ABRIL DE 2011 ante la Policía Municipal del Municipio San Francisco.

ACTA POLICIAL de fecha 07 de Abril de 2011, suscrita por los Oficiales CAMPIS JEAN, Placa 569 Y GONZALEZ NAHUM, Placa 677, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular al Centro de Coordinación Policial No. 11 de la Policía Municipal de San Francisco.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL E IMPRONTAS N° PSF-AR-0097-2011 de fecha 07 Abril de 2011, suscrita por el Inspector AGUILAR RICARDO y el Inspector VLADIMIR FULCADO, Adscritos a la División de Servicios Investigativos del despacho de la Policía Municipal de San Francisco asignados para practicar La Experticia de Reconocimiento Legal y El Avalúo Real del Vehículo, a fines de determinar posibles alteraciones en sus seriales, el cual se encuentra ubicado en el Estacionamiento Judicial Las Mercedes, dicho vehículo presentó las siguientes características: MARCA: QIPAI; COLOR: NEGRO; CLASE: MOTOCICLETA; ANO: 2007; SERIAL DE MOTOR: 162FMJ5029965; MODELO: 150; TIPO: PASEO; PLACAS: NO POSEE; SERIAL DE CARROCERIA LXAPCK4A77C000779; el mismo por las características y condiciones presentadas, se estima en un valor de: 7.000,00 Bs.

ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 07 de Abril de 2011, suscrita por el Funcionario Inspector VILORIA RODOLFO, placa N° 180, a bordo de la Unidad Policial PSF-180, deja constancia de la siguiente Inspección practicada aproximadamente a las 07:50 horas de la noche en el Municipio San Francisco, Barrio Sur América, calle 148C con avenida 57, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (VEHÍCULO MOTO RECUPERADO), en perjuicio del ciudadano: FARIA SALCEDO GUSTAVO ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V.-18.516.615, de 26 años de edad, según denuncia interpuesta en nuestro Despacho signada con el número D0519-20011.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitido por los Acusados REINALDO ANTONIO MONTILLA MEDINA Y BENITO ANTONIO SANCHEZ REYES.


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal y antes de darse inicio al debate se procedió a imponer a los Acusados REINALDO ANTONIO MONTILLA MEDINA Y BENITO ANTONIO SANCHEZ REYES, lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, donde admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepta la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados Ciudadanos REINALDO ANTONIO MONTILLA MEDINA Y BENITO ANTONIO SANCHEZ REYES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.

El Tribunal, en razón de que los Acusados REINALDO ANTONIO MONTILLA MEDINA Y BENITO ANTONIO SANCHEZ REYES, en la Audiencia Oral y Pública, ante el Tribunal Unipersonal y una vez admitida la acusación, antes de darse inicio al debate, fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, el cual con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa Pública, ABOG. AURELINA URDANETA, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados de autos REINALDO ANTONIO MONTILLA MEDINA Y BENITO ANTONIO SANCHEZ REYES, y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 Ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por AUTORESidad de la Ley CONDENA a los Acusados REINALDO ANTONIO MONTILLA MEDINA Y BENITO ANTONIO SANCHEZ REYES, como AUTORES en la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO ALBERTO FARIA SALCEDO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar impuesta al Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a los Acusados REINALDO ANTONIO MONTILLA MEDINA Y BENITO ANTONIO SANCHEZ REYES, de la siguiente manera, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, es de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior, resultando una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO; Y de conformidad con lo previsto en el Articulo 80 y 82 del Código Penal, al rebajar una Tercera Parte a la pena a imponer resulta una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, al considerar que el Acusado han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo AUTORES de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que los Ciudadanos Acusados REINALDO ANTONIO MONTILLA MEDINA Y BENITO ANTONIO SANCHEZ REYES, deberá cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Penas Accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SÈPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORESIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE A LOS CIUDADANOS REINALDO ANTONIO MONTILLA MEDINA, de nacionalidad Venezolano, Natural de San Francisco, fecha de nacimiento: 30/03/1985, de 26 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-21.077.395, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, hijo de RUBEN DARIO MONTILLA y EXIDA NILDA MEDINA, residenciado en el Barrio Sur America, Calle 154, Casa No. 56-33, diagonal a la parada de los buses de la Circunvalación No. 2, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y BENITO ANTONIO SANCHEZ REYES, de nacionalidad Venezolano, Natural de San Francisco, fecha de nacimiento: 13/02/1986, de 25 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V- 19.341884, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, hijo de BENITO SANCHEZ (D) y BETTY REYES, residenciado en la Avenida 150, con Calle 50, Casa S/N, diagonal a Funda Lago, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco, Estado Zulia, los cuales deberán cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Penas Accesorias de ley, como AUTORES en la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano GUSTAVO ALBERTO FARIA SALCEDO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Dos (2) días del mes de Junio de 2011.- Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SÈPTIMO DE JUICIO,

DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
EL SECRETARIO,


ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el No. 7J-028-11-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
JADV/jadv.-