República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Séptimo de Juicio
Maracaibo, 14 de Junio de 2011.
201 y 152°
CAUSA No. 7M-325-11
SENTENCIA No. 7J-035-11-S
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN DÍAZ VILLASMIL
SECRETARIO ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EL FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
ACUSADO: LEONARDO JOSE BARRETO TORO, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 11/03/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N. V23.853.772, hijo de Jerónimo Barreto y María Toro, domiciliado en Santa Rosa de Agua, calle 35, punto de referencia a dos cuadras del Abasto El Arroyo, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. CARLOS ARAPE Y NORKA RIOS.
VÍCTIMA: RICARDO ANTONIO CHACIN CHIRINOS.
DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 7 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano LEONARDO JOSE BARRETO TORO, según exposición realizada al inicio de la Audiencia por el Fiscal 40° del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, sucedieron en fecha lunes 13 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano RICARDO ANTONIO CHACEN CHIRINOS, como todos los días, laborando como conductor de vehículos por puesto de la línea de transporte público El Milagro, para el sustento diario de su familia, en momentos de encontrarse en la parada de los vehículos ubicada en el sector Santa Rosa de Agua con avenida 2 El Milagro, frente a la estación de servicio PDV, cuatro (4) ciudadanos solicitaron sus servicios abordando su vehículo: MARCA DODGE, MODELO DART, CLASE AUTOMOVIL, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 1045, SERIAL DEL MOTOR TO4O2DNM, AÑO 1968, PLACAS O5AB5KV, siendo éstos EL PRIMERO: donde aborda el asiento delantero del vehículo el imputado LEONARDO JOSE BARRETO TORO, presentando las siguientes características fisonómicas: De contextura delgada, de tez clara, de estatura mediana, joven, quien vestía con una franela de color blanca, jeans azul; EL SEGUNDO: quien se ubicada en el asiento trasero izquierdo específicamente en la parte trasera del conductor, el adolescente: ADRIAN ALEXANDER FERNANDEZ MUNDO, también delgado, de tez morena, LA TERCERA: quien aborda el asiento trasero específicamente en la parte central del asiento la adolescente BETZABET YUXE RIOS ORTEGA y una CUARTA ciudadana quien no logró ser aprehendida, procediendo el ciudadano RICARDO CHACEN, a efectuar el respectivo recorrido de la ruta de la línea, en momentos de desplazarse frente a la Cooperativa El Milagro, en toda la avenida, en dirección hacia el centro de la ciudad, el adolescente ADRIAN ALEXANDER FERNANDEZ MUNDO, saca de entre su vestimenta un arma de friego tipo pistola con cacha de color marrón, colocándole la misma en la parte posterior del cuello y le indica al ciudadano RICARDO CHACEN, que se quedara quieto que eso era un atraco que sólo querían el vehículo conminándolo a tomar una determinada ruta, al momento de llegar al semáforo ubicado frente a la empresa Servimar, el adolescente ADRIAN FERNANDEZ, le ordena que cruce hacia mano derecha con la finalidad de regresarse nuevamente a la avenida El Milagro, mientras que el imputado LEONARDO JOSE BARRETO TORO, junto con las dos ciudadanas comienzan a subirle el volumen al equipo de sonido del vehículo al mismo tiempo sometían a la víctima quien ya había perdido el derecho de disposición del bien automotor, en ese instante, recuerda la víctima de un operativo que la Guardia Nacional se encontraba cumpliendo en un punto de control ubicado en la avenida Milagro Norte, cuando transitaba frente a los funcionarios militares, el imputado LEONARDO JOSE BARRETO TORO saca un objeto cortante, un arma blanca comúnmente denominada exacto, la cual coloca en la humanidad de la víctima en el lado costado derecho preguntándole que si estaba loco, que qué piensa hacer, que se quedara quieto porque si inventaba lo mataban, sin embargo, la víctima en vista de haber perdido la potestad de disponer de su vehículo y por temor a que le causaran un daño a su integridad fisica, decide con gallardía detener de manera violenta la marcha del vehículo en todo el frente del punto de control y desciende del mismo indicándole a los funcionarios que los ocupantes del vehículo lo llevaban sometido y lo habían despojado de su vehículo, aprovechando éste momento la ciudadana mencionada como la cuarta, de la cual se desconoce su identidad, para emprender veloz huida del sitio.
En ese instante, encontrándose los funcionarios SM2. ORDOÑEZ MOLERO MARLON, 5/2. BOADA CASTILLO PITERSON y S/2. MORALES PRIMERA REINALDO, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en labores de servicio en el punto de control ubicado en la avenida El Milagro, específicamente a doscientos (200) metros de la entrada al sector Santa Rosa de Agua, Municipio Maracaibo del estado Zulia, observaron el vehículo que se aproximó de manera repentina al punto de control, del cual descendió la víctima RICARDO CHACEN, quien le solicitó ayuda en vista de que los ocupantes del vehículo lo llevaban sometido despojándolo del vehículo y que portaban un (01) arma de fuego y un (01) arma blanca, en vista de la situación procedieron los funcionarios a tomar las medidas de seguridad del caso, solicitándole a los ocupantes del vehículo descendierán del mismo procediendo a efectuar uña revisión corporal a los tres ciudadanos, logrando incautarle en el cinto del pantalón al adolescente ADRIAN ALEXANDER FERNANDEZ MUNDO, un (01) arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, CALIBRE 7.65, de color pavón negro y niquelado, serial de armazón 92717, al imputado: LEONARDO JOSE BARRETO TORO, le fue localizado en el bolsillo derecho del pantalón jeans de color azul, un objeto punzo penetrante de color amarillo denominado exacto, mientras que a la adolescente BETZABET YUXE RIOS ORTEGA, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, en vista de la situación procedieron a la aprehensión de los imputados no sin antes ser notificados de sus derechos y garantías constitucionales, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, una vez colectadas las evidencias relacionadas con el presente procedimiento.
Estos hechos fueron calificados por el Fiscal 40° del Ministerio Publico, en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en contra del Acusado LEONARDO JOSE BARRETO TORO, como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 7 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de RICARDO ANTONIO CHACIN CHIRINOS.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al Acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por el Acusado Ciudadano LEONARDO JOSE BARRETO TORO, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que el mismo guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
Testimonial de los funcionarios SM1. ORDOÑEZ MOLERO MARLON, S/2. BOADA CASTILLO PITERSON y S/2. MORALES PRIMERA REINALDO, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 13 de Diciembre de 2010.
Testimonial del funcionario SM/3RA. R4VENSTEIN GIL DUILIO JOSE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, N° CR3-D35-1RA.CIA-SOP: 002, de fecha 06 de Enero de 2011 y quien suscribió y practicó Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, N° CR3-D35- 1RA.CIA-SOP: 003, de fecha 06 de Enero de 2011.
Testimonial del funcionario SMI3RA. RAVENSTEIN GIL DUILIO JOSE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó Inspección Técnica con Fijación Fotográfica CR3- D35-1R&CIA-SIP: 004, de fecha 07 de Enero de 2011.
Testimonial de los funcionarios SM/1. MELEAN PHILLIPS NESTOR y SM/2. PEREZ MARTINEZ OTTO, Expertos Reconocedores adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribieron Experticia de reconocimiento con Improntas, de fecha 07 de Enero de 2011, practicada al vehículo: MARCA DODGE, MODELO DART, CLASE AUTOMOVIL, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 1045, SERIAL DEL MOTOR TO4O2DNM, AÑO 1968, PLACAS O5AB5KV.
Testimonial del funcionario el funcionario S/2. RODRIGUEZ EDUARD JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.686.486, Experto Reconocedor adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió Dictamen Pericial de Reconocimiento, Mecánica y Diseño, N° CO-LC-LR3-DF-0580, de fecha 20 de Diciembre de 2010.
Testimonial del Ciudadano RICARDO ANTONIO CHACIN CHIRINOS.
Acta Policial, de fecha 13 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios SM2. ORDOÑEZ MOLERO MARLON, S/2. BOADA CASTILLO PITERSON y S/2. MORALES PRIMERA REINALDO, Efectivos Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, N° CR3-D35-1RA.CIA- SOP: 002, de fecha 06 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario SMI3RA. RÁVENSTEIN GIL DUILIO JOSE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, N° CR3-D35-IRA.CIA- SOP: 003, de fecha 06 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario SM/3RA. RAVENSTEIN GIL DUILIO JOSE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica CR3-D35-1RA.CIA- SIP: 004, de fecha 07 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario SM/3RA. RAVENSTEIN GIL DUILIO JOSE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Experticia de reconocimiento con Improntas, de fecha 07 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios SM/1. MELEAN PHILLIPS NESTOR y SMI2. PEREZ MARTINEZ OTTO, Expertos Reconocedores adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo: MARCA DODGE, MODELO DART, CLASE AUTOMOVIL, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 1045, SERIAL DEL MOTOR TO4O2DNM, AÑO 1968, PLACAS O5AB5KV.
Dictamen Pericial de Reconocimiento, Mecánica y Diseño, N° CO-LC-LR3- DF-0580, de fecha 20 de diciembre de 2010, Suscrita por el funcionario S/2. RODRIGUEZ EDUARD JOSE, titular de la cédula de identidad N° Y.- 19.686.486, Experto Reconocedor adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Registro de Cadena de Custodia: de fecha 13 de diciembre de 2010, emanado de la Primera Compañía Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Escrito de Solicitud de fecha 29 de diciembre de 2010, presentado por el ciudadano RICARDO ANTONIO CHACIN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.723.724, quien solícita, en su carácter de propietario, la entrega del vehículo MARCA DODGE, MODELO DART, COLOR AZUL, AÑO 1968, PLACAS O5AB5KV, SERIAL DE CARROCERIA T0402DNM19S264785, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constancia: de fecha 11 de Enero de 2011, emanada de la Asociación Cooperativa de Transporte El Milagro (ASOCOMIL), emitida por el Coordinador General EDUARDO RESTREPO.
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por el Acusado LEONARDO JOSE BARRETO TORO.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal y antes de darse inicio al debate se procedió a imponer al Acusado LEONARDO JOSE BARRETO TORO, lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, donde admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepta la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano LEONARDO JOSE BARRETO TORO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.
El Tribunal, en razón de que el Acusado LEONARDO JOSE BARRETO TORO, en la Audiencia Oral y Pública, ante el Tribunal Unipersonal y una vez admitida la acusación, antes de darse inicio al debate, fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, el cual con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa Privada, ABOG. CARLOS ARAPE y NORKA RIOS, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos LEONARDO JOSE BARRETO TORO, y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 Ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Acusado LEONARDO JOSE BARRETO TORO, como AUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 7 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de RICARDO ANTONIO CHACIN CHIRINOS, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar impuesta al Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al Acusado LEONARDO JOSE BARRETO TORO, como AUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 7 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de RICARDO ANTONIO CHACIN CHIRINOS, la pena a imponer es la siguiente: De SEIS (6) A SIETE (7) DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior, resultando una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, al considerar que el Acusado han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado LEONARDO JOSE BARRETO TORO, deberán cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Penas Accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SÈPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO LEONARDO JOSE BARRETO TORO, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 11/03/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-23.853.772, hijo de Jerónimo Barreto y María Toro, domiciliado en Santa Rosa de Agua, calle 35, punto de referencia a dos cuadras del Abasto El Arroyo, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 7 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de RICARDO ANTONIO CHACIN CHIRINOS, y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Penas Accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Catorce (14) días del mes de Junio de 2011.- Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SÈPTIMO DE JUICIO,
DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
EL SECRETARIO,
ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el No. 7J-035-11-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
JADV/jadv.-
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