República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Séptimo de Juicio
Maracaibo, 14 de Junio de 2011.
201 y 152°
CAUSA No. 7M-247-10
SENTENCIA No. 7J-034-11-S
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN DÍAZ VILLASMIL
SECRETARIO ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EL FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
ACUSADO: MARVIN ENRIQUE BASABE GARCIA, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-17.085.221; de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Chiquinquirá Rito García (D) y Albin Antonio Basabe Antunez, domiciliado en el 18 de Octubre, Sector El Valle, Calle Q, casa No. 7-76, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ.
VÍCTIMA: SADAY ENRIQUE FINOL CORREA.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano MARVIN ENRIQUE BASABE GARCIA, según exposición realizada al inicio de la Audiencia por el Fiscal 40° del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, sucedieron en fecha 29 de Marzo del año 2005, cuando el ciudadano SADAY FINOL se encontraba en la tienda comercial Centro 99, ubicada en la Circunvalación número 3, frente al barrio rey de reyes, a eso de las nueve de la mañana y habiendo dejado su vehículo aparcado en el estacionamiento de la referida entidad comercial, entra a la misma, cuando sale se percata de que personas desconocidas se han llevado su vehículo marca Chevrolet, Modelo: Malibu, año 1983; Color: Marrón, Clase: automóvil; tipo sedan, placas MCL-70D, serial de Carrocería D1W69ADV103524, valorado en diez millones de bolívares, expresando además en su denuncia que el vehículo del cual había sido despojado no se encontraba asegurado y que ese carrito era el medio con el que sustentaba a su familia, pues lo utilizaba como taxi, para generar sus ingresos. El mismo día en que ocurren los hechos y una vez que había sido interpuesta la denuncia de lo sucedido por parte del ciudadano SADAY FINOL ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cuerpo policial activa sus pesquisas de inteligencia a fin de poder ubicar el vehículo automotor hurtado, constituyéndose, en comisión el agente III Luis Gerardo Sanchez, en compañía de el Inspector Gustavo Hernández, Sub-Inspector Jorge Gonzalez y el Agente de Investigación II Ramiro Ramirez, quienes luego de una intensa búsqueda y procesamiento de información de sus labores de investigación obtienen de conocimiento que el vehículo que buscaban se pudiera encontrar en una residencia de color beige, con la cerca del frente en color beige y pilares de color verde manzana y rejas blancas ubicada en la calle 84 del Barrio Rafael Urdaneta en el Sector Panamericano, es utilizada para ocultar automóviles provenientes del delito, razones que motivaron el traslado de la comisión hasta dicho lugar donde los funcionarios logran avistar en el estacionamiento de la dirección de la vivienda indicada a un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, Placas MCL-70D, por lo cual procedieron a verificar vía Sistema Computarizado de SIIPOL, los posible registro del vehiculo, siendo el llamado atendido por el funcionario Osvert Franco, credencial 29115; quién informa que el mismo se encontraba solicitado según expediente G-892.171 por Hurto en el mismo día, por ante el despacho de ese Cuerpo Policial, por lo que inmediatamente procedieron al llamado de rigor en la referida residencia, siendo atendidos de inmediato por un ciudadano, quién luego de identificarse los funcionarios policiales e imponerlos del motivo de su presencia dijo llamarse NERIO JOSÉ MESTRE MELEAN y manifestó que ese vehículo lo habían llevado en horas de la mañana dos amigos uno de ellos estaba presente en ese momento y quedo identificado como MARVIN ENRIQUE BASASE GARCIA y el otro ciudadano de nombre JHON FATAL, razón esta que produjo la detención de ambos ciudadanos dando con ello lugar a la apertura de esta investigación, en fecha 11 de abril del año 2005 y de la cual se desprenden a la fecha de hoy elementos de convicción en los que se fundamenta el presente escrito.
Estos hechos fueron calificados por el Fiscal 40° del Ministerio Publico, en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en contra del Acusado MARVIN ENRIQUE BASABE GARCIA, como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de SADAY ENRIQUE FINOL CORREA.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al Acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por el Acusado Ciudadano MARVIN ENRIQUE BASABE GARCIA, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que el mismo guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
Testimonial de los Funcionarios Sub inspector ANGEL MORALES y Agente ALEXANDER RODRÍGUEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.
Testimonial de los Funcionarios Agente de Investigación III LUIS GERARDO SANCHEZ, Inspector GUSTAVO HERNANDEZ, Sub-lnspector JORGE GONZALEZ y Agente de Investigación II RAMIRO RAMIREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.
Testimonial de los Funcionarios Inspector GUSTAVO HERNANDEZ, Sub-Inspector JORGE GONZALEZ, Agentes LUIS SANCHEZ y RAMIRO RAMIREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.
Testimonial de los Expertos JULIO SILVA, Credencial 25011 y JOEL GOMEZ, Credencial 20960, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículo de la Sub-Delegación Maracaibo.
Testimonial del Ciudadano: SADAY ENRIQUE FINOL CORREA, venezolano, de 37 años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos), titular de la cédula de identidad N° V-1 0.41 3.434, residenciado en la vía los Lirios, del sector San Agustín, Casa # 18; a una cuadra de la escuela Arcón Alton; del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
Acta de Inspección Técnica del Sitio; de fecha 29 de Marzo de 2005, suscrita por los funcionarios Sub inspector ANGEL MORALES y Agente ALEXANDER RODRIGUEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Maracaibo.
Certificado de Registro de Vehículo; Emitido y Certificado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los 02 días del mes de julio del año 2003; a nombre del Ciudadano SADAY FINOL.
Acta de Investigación, de fecha 29 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios Agente, de Investigación III LUIS GERARDO SANCHEZ, Inspector GUSTAVO HERNANDEZ, Sub-lnspector Jorge González y Agente de Investigación II RAMIRO RAMIREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.
Acta de Inspección Técnica de Vehículo; de fecha 29de marzo del año 2005, realizada por los funcionarios Inspector GUSTAVO HERNANDEZ, Sub-Inspector JORGE GONZALEZ, agentes LUIS SANCHEZ y RAMIRO RAMIREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.
Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, de fecha 30 de Marzo de 2005, signada con el número N°1563-14 ED 5, realizada por los expertos JULIO SILVA, credencial 25011 y JOEL GOMEZ, credencial 20960, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículo de la Sub-Delegación Maracaibo.
ACTA DE DENUNCIA VERBAL; de fecha 29 de Marzo del año 2005, formulada por el ciudadano SADAY ENRIQUE FINOL CORREA, titular de la cédula de identidad v.-10.413.434; en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por el Acusado MARVIN ENRIQUE BASABE GARCIA.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal y antes de darse inicio al debate se procedió a imponer al Acusado MARVIN ENRIQUE BASABE GARCIA, lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, donde admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepta la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano MARVIN ENRIQUE BASABE GARCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.
El Tribunal, en razón de que el Acusado MARVIN ENRIQUE BASABE GARCIA, en la Audiencia Oral y Pública, ante el Tribunal Unipersonal y una vez admitida la acusación, antes de darse inicio al debate, fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, el cual con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa Pública, ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos MARVIN ENRIQUE BASABE GARCIA, y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 Ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Acusado MARVIN ENRIQUE BASABE GARCIA, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de SADAY ENRIQUE FINOL CORREA, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar impuesta al Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al Acusado MARVIN ENRIQUE BASABE GARCIA, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de SADAY ENRIQUE FINOL CORREA, la pena a imponer es la siguiente: De TRES (3) A CINCO (5) DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior, resultando una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, al considerar que el Acusado han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la MITAD de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado MARVIN ENRIQUE BASABE GARCIA, deberán cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SÈPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO MARVIN ENRIQUE BASABE GARCIA, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-17.085.221; de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Chiquinquirá Rito García (D) y Albin Antonio Basabe Antunez, domiciliado en el 18 de Octubre, Sector El Valle, Calle Q, casa No. 7-76, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de SADAY ENRIQUE FINOL CORREA, y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Catorce (14) días del mes de Junio de 2011.- Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SÈPTIMO DE JUICIO,
DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
EL SECRETARIO,
ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el No. 7J-034-11-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
JADV/jadv.-
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