REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Junio de 2011
201° Y 152°
CAUSA N° 4M-790-10 SENTENCIA N° 027-11.-
JUEZ PROFESIONAL: Abog. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
SECRETARIA: SOLANGE VILLALOBOS.
PARTES:
FISCALIA 41° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. YAMIRIS GONZALEZ
ACUSADOS: YENDRY GABRIEL PEREZ LINARES, JOSE GREGORIO MARRUFO PUCHE Y ALEXIS JOSE MARRUFO PUCHE
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal
DEFENSOR PRIVADO: Dr. LUIS FERNANDEZ FINOL
VÍCTIMA: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 25-05-2001, se celebró la audiencia oral y pública, fijada para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual se estableció lo siguiente: “(Omissis… una vez verificada la presencia de las partes, hechas las advertencias de Ley, y una vez impuesto los acusados de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, solicita el derecho de palabra, y manifestaron ser y llamarse, en primer lugar YENDRY GABRIEL PEREZ LINARES venezolano, natural de La Villa del Rosario, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.946.222, residenciado en el sector las Casitas, a una cuadra del Colegio de La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. En segundo lugar quien dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO MARRUFO PUCHE, Venezolano, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.593.258, residenciado en Urbanización Aurora, por la vía de penetración agrícola la Culebra, diagonal a la Urbanización el portal de Rosario, casa sin número, población Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Y por último quien dijo ser y llamarse ALEXIS JOSE MARRUFO PUCHE, Venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 13.593.259, residenciado en la calle el registro, diagonal a la licorería Romerchi, casa S/N, población Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quienes expusieron: “Admitimos el hecho por el que me está acusando el fiscal, solicitamos nos sea aplicado el procedimiento por Admisión de Hechos y se nos imponga la condena con la rebaja correspondiente, es todo.” Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado, Abg. LUIS FERNANDEZ FINOL, y expone: “En virtud de que mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, esta defensa solicita que según lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea rebajada la pena hasta la mitad. Escuchada la exposición de la defensa del acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da a los acusados la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal, y si bien el tribunal ya se encuentra constituido de manera unipersonal, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la extractividad, en garantía del principio de celeridad procesal y en total garantía del derecho a la defensa que el asiste a los acusados, considera este juzgador que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.”
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO
Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, y admitidos por los acusados YENDRY GABRIEL PEREZ LINARES, JOSE GREGORIO MARRUFO PUCHE y ALEXIS JOSE MARRUFO PUCHE, se originaron el día 11 de Enero de 2010, según acta Policial, suscrita por los Funcionarios SM/2 EDUARDO COLMENARES y SM/3, MARCOS CARDENAS BRUZUAL, adscritos a la Guardia nacional del Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Segunda Compañía, quienes encontrándose cumpliendo labores de seguridad ciudadana, recibieron llamada telefónica anónima informando que se encontraba una camioneta 4Runner color azul sin placas la cual estaba circulando en aptitud(sic) sospechosa por algunos establecimientos comerciales de la población de Villa del Rosario del Estado Zulia, razón por la que salieron a procesar la información observando efectivamente el vehículo con las características mencionadas, y razón por la cual procedieron a darle la voz de alto a fin de realizar la respectiva revisión del vehículo y los documentos de los ocupantes del mismo, encontrando en el interior de dicho vehículo específicamente en la parte entre el cojín y la consola de arma de fuego, tipo revolver, calibre 357mm, Marca Smith Wesson, serial N° D899927, niquelada con cacha de color negro, con seis cartuchos sin percutir del mismo calibre, solicitándole el respectivo permiso legal para el porte de la misma, a lo que manifestaron que no tenían dicho permiso ya que el arma no les pertenecía, sino que era de un ciudadano de nombre DUVAL MELEAN, quien se los había prestado, posteriormente procedieron a solicitar los documentos del vehículo a lo que respondieron que no los poseían, quedando identificado el vehículo bajo la marca 4runner, color azul, sin placas identificadoras, luego procedieron a identificar los ocupantes, siendo estos: JOSE GREGORIO MARRUFO PUCHE, titular de la cédula de identidad N° V- 14.946.222, y ALEXIS JOSE MARRUFO PUCHE, titular de la cédula de identidad N° V-13.593.258, los cuales se trasladaban en la parte trasera de dicho vehículo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos, luego del análisis realizado a las actas y al escrito acusatorio se evidencia que efectivamente las circunstancia de modo lugar y tiempo de la comisión del presente hecho punible expresadas en el escrito acusatorio referido a la relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados YENDRY GABRIEL PEREZ LINARES, JOSE GREGORIO MARRUFO PUCHE Y ALEXIS JOSE MARRUFO PUCHE, es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, por lo que es procedente en derecho declarar con lugar lo solicitado por la representante Fiscal. Seguidamente, el Juez Presidente informó a los acusados YENDRY GABRIEL PEREZ LINARES, JOSE GREGORIO MARRUFO PUCHE Y ALEXIS JOSE MARRUFO PUCHE, que toda persona debe ser juzgada por un Juez Natural tal como lo establece el artículo 7 del Texto adjetivo legal, debiendo aplicar la ley en los procesos penales que corresponde, y debe velar por el respeto al debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así mismo con lo establecido en el artículo 104 que establece la Regulación Judicial por lo que se les impuso a los acusados YENDRY GABRIEL PEREZ LINARES, JOSE GREGORIO MARRUFO PUCHE Y ALEXIS JOSE MARRUFO PUCHE, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3°, 4° y 5ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes dijeron ser y llamarse de la siguiente manera: 1.- YENDRY GABRIEL PEREZ LINARES, Venezolano, natural de La Villa del Rosario, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.946.222, residenciado en el sector las Casitas, a una cuadra del Colegio de La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. 2.- JOSE GREGORIO MARRUFO PUCHE, Venezolano, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.593.258, residenciado en Urbanización Aurora, por la vía de penetración agrícola la Culebra, diagonal a la Urbanización el portal de Rosario, casa sin número, población Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y 3.- ALEXIS JOSE MARRUFO PUCHE, Venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 13.593.259, residenciado en la calle el registro, diagonal a la licorería Romerchi, casa S/N, población Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, fueron informados que se les sigue el presente juicio por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, según el cambio de calificación propuesto por la Vindicta Pública, asimismo este juzgador impuso a los acusados del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando se haya constituido el Tribunal en Unipersonal, una vez admitida la Acusación y antes de la Apertura del debate, el acusado puede acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le fue explicado y en consecuencia se les concedió la palabra a los mencionados acusados, a lo cual los mismos estando sin juramento alguno, libres de apremio, prisión y coacción, manifestaron que admitían el hecho por el cual los estaba acusando la Fiscal, solicitaron les fuera aplicado el procedimiento por Admisión de Hechos y se les impusiera la condena con la rebaja correspondiente. Asimismo, en la referida audiencia, la defensa privada Abog. LUSI FERNANDEZ FINOL, manifestó lo siguiente: “Solicito se les tome en cuenta la atenuante de ley y se les aplique la menor pena a mis defendidos, y una vez que quede firme la sentencia sea remitida al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución a fin de que les sea otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es todo”. Acto seguido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Publico DRA. YAMIRIS GONZALEZ, quien manifestó: “No me opongo a la admisión de hechos manifestada por los acusados ya que la misma se acoge a lo establecido por la norma adjetiva penal. Es todo”.
Finalizadas las exposiciones orales de las partes en la referida audiencia, y visto lo manifestado por los acusados de autos, ciudadanos YENDRY GABRIEL PEREZ LINARES, JOSE GREGORIO MARRUFO PUCHE Y ALEXIS JOSE MARRUFO PUCHE, en acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y una vez verificado que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público se adecua a la aplicación del precepto jurídico, en contra de los mencionados acusados, este Juzgador se encuentra en el deber de producir decisión al respecto y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara procedente la Admisión de los Hechos solicitada por los acusados YENDRY GABRIEL PEREZ LINARES, JOSE GREGORIO MARRUFO PUCHE Y ALEXIS JOSE MARRUFO PUCHE, la cual fue proferida, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor ABOG. LUIS FERNANDEZ FINOL, guardando las garantías legales y Constitucionales del Debido Proceso, contenidas en el artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en respeto a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem.- SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE a los acusados YENDRY GABRIEL PEREZ LINARES, JOSE GREGORIO MARRUFO PUCHE Y ALEXIS JOSE MARRUFO PUCHE, identificados plenamente en las actas, en consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera:
CALCULO DE LA PENA
En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por los acusados YENDRY GABRIEL PEREZ LINARES, JOSE GREGORIO MARRUFO PUCHE Y ALEXIS JOSE MARRUFO PUCHE, este juzgador procede a la aplicación inmediata de la pena con relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido CONTRA EL ORDEN PUBLICO, que prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, tomándose entonces el término medio previsto en el artículo 37 ejusdem, es decir se toma en cuenta el tiempo de Cuatro (04) años, a los fines de aplicar la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la mitad de la pena, es decir la rebaja de Dos (02) años, asimismo, el Legislador patrio consideró procedente tomar en cuenta la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del Artículo 74 del Código Penal que le da la potestad al Juez de hacer una rebaja, y en consecuencia, tomado en consideración que los referidos acusados no tienen antecedentes penales, es por lo que considera procedente hacer la rebaja de Dos (02) meses a la pena impuesta, resultando la pena a imponer de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION por la comisión el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara procedente la Admisión de los hechos solicitada por los acusados YENDRY GABRIEL PEREZ LINARES, JOSE GREGORIO MARRUFO PUCHE Y ALEXIS JOSE MARRUFO PUCHE, la cual ha sido preferida, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensor Privado ABOG. LUIS FERNANDEZ FINOL, guardando las garantías legales y Constitucionales del debido Proceso, contenidas en el artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal penal, y el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en respecto a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE a los acusados YENDRY GABRIEL PEREZ LINARES, JOSE GREGORIO MARRUFO PUCHE Y ALEXIS JOSE MARRUFO PUCHE, en virtud de la Admisión de los hechos manifestada por los mismos Y SE CONDENAN a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, cometido CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada a favor de los referidos acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer, decida al respecto. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los DOS (02) días del mes de Junio de 2011. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROFESIONAL (S)
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número: 027-11.
LA SECRETARIA
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
LADC/ld
CAUSA N°. 4M-790-10.-
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