REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 08 de Junio de 2011
200° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 031-11
CAUSA No. 1M-141-10
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADO:
LEWIS JOSÉ GONZÁLEZ PARRA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.545.976, fecha de nacimiento: 11/11/1977, de profesión u oficio comerciante, hijo de LEWIS GONZALEZ Y HERMELINDA PARRA, domiciliado en el Barrio La Polar Av. 48R Casa 183-39 Raúl Leoni, diagonal del Deposito San Miguel, Municipio San Francisco Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concordado con los artículos 80 y 82 ejusdem.
VICTIMA: MIGUEL ANGEL SALGADO VELÁSQUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 46º: ABG. LIDUVIS GONZALEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VANDERLELLA ANDRADE.
SECRETARIA: ABG. MILANGELA SALOM PEROZO.
El Tribunal antes de dar inicio al acto de Juicio Oral y Público, declaro con lugar la solicitud realizada por el acusado LEWIS JOSÉ GONZÁLEZ PARRA y por su Defensora Publica ABG. VANDERLELLA ANDRADE, a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal y de economía procesal, prescindiendo del escabinado y se constituye este de manera unipersonal, asumiendo el poder jurisdiccional de esta manera.
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-141-10, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 07 de Junio de 2011, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado LEWIS JOSÉ GONZÁLEZ PARRA; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concordado con los artículos 80 y 82 ejusdem; cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL SALGADO VELÁSQUEZ, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 46° del Ministerio Publico Abg. LIDUVIS GONZALEZ, la Defensora Publica Abogada VANDERLELLA ANDRADE y el acusado ciudadano LEWIS JOSÉ GONZÁLEZ PARRA; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar y cambiados en cuanto a su calificación jurídica por el representante de la fiscalia correspondiente, el cual fue admitido por este Tribunal.
Los hechos imputados por el Fiscal 46° del Ministerio Público, al ciudadano LEWIS JOSÉ GONZÁLEZ PARRA; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha Primero (01) de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las Dos horas de la tarde (02:00 p.m), se encontraba el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALGADO VELASQUEZ laborando como Taxista en un Vehículo de su propiedad CHRYSLER COLOR GRIS, AÑO 97, PLACAS FAF-83H, por las inmediaciones del Mercado“Las Playitas" ubicado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde el Imputado LEWIS JOSE GONZÁLEZ PARRA solicito sus servicios como taxista a los fines de que lo transportara al Barrio 24 Julio del Municipio San Francisco Estado Zulia, cuando en el momento en que había llegado al lugar indicado específicamente frente al Puli lavado “LOS NEGRITOS" y cerca de la Cauchera LOS AMIGOS", ubicados en la Calle 179 avenida 49, del Barrio La Polar, Municipio San Francisco Estado Zulia, el imputado LEWIS JOSÉ GONZÁLEZ PARRA le saco al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALGADO VELASQUEZ un Arma de Fuego (Tipo Facsímil) sometiéndolo y despojándolo de la cantidad de 154,oo bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, cartera personal contentiva de su documentación personal y del reproductor del vehículo en el cual se desplazaba Marca PIONNER, acto seguido el Imputado LEWIS JOSÉ GONZÁLEZ PARRA procedió a desembarcar el VEHICULO y salir huyendo del sitio, inmediatamente el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALGADO VELASQUEZ le informo de lo acontecido al Funcionario Sub-lnspector LINO BOHORQUEZ Placa N° 480, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien se encontraba por las inmediaciones del identificado lugar, manifestándole que el imputado lo llevaba sometido en el interior del referido vehículo y señalándole el mismo, procediendo Funcionario Sub-Inspector LINO BOHORQUEZ Placa N° 480, a la Aprehensión del Imputado LEWIS JOSÉ GONZÁLEZ PARRA y solicitar apoyo a través de la Central de Comunicaciones del referido Organismo Policial, apersonándose al sitio el Funcionario Actuante Oficial JONATHAN VELASCO Placa N° 592, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco Estado Zulia, quien procedió a la revisión corporal del Imputado LEWIS JOSÉ GONZÁLEZ PARRA incautándole las siguientes evidencias de interés criminalístico: Un (01) Facsímile de Arma de Fuego, tipo pistola de Material plástico, color GRIS y NEGRO, Marca OMEGA, y Un (01) telefono Color NEGRO, Marca LG, Modelo LG-MD3000, con su respectiva pila identificada con el código de barra 3BPL0089101APCDC080417; así mismo, le fue encontrado en su poder: un (01) reproductor de sonido Marca PIONEER, la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro (154) bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, y Un bolígrafo color gris con vino, denunciados como despojados por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALGADO VELASQUEZ, quedando todo debidamente descrito e identificado en la presente causa penal…”. (Cursivas del tribunal).
El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado LEWIS JOSÉ GONZÁLEZ PARRA; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concordado con los artículos 80 y 82 ejusdem; cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL SALGADO VELÁSQUEZ, realizando un cambio de calificación jurídica a los hechos, subsumiendo tales hechos en el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concordado con los artículos 80 y 82 ejusdem.
DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL
El representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta representación ratifica el escrito acusatorio presentado oportunamente ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del acusado LEWIS JOSÉ GONZÁLEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL SALGADO VELÁSQUEZ, realizando un cambio a la calificación jurídica dada a los hechos que se subsumen en los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concordado con los artículos 80 y 82 ejusdem, ya que es el que se puede mantener con los elementos probatorios con que se cuenta para ser evacuados en el juicio, ya que el acusado comenzó la ejecución con medios apropiados y no realizo todo lo que es necesario para lograr su propósito y obtener la consumación del mismo, poscausas ajenas a su voluntad, es todo”. (Cursivas nuestras).
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra la Defensora Publica la cual expuso: “…Vista la exposición realizada por el Fiscal 46° del Ministerio Público y por conversación sostenida con mi representado antes de dar inicio al juicio, este me ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras).
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso al acusado LEWIS JOSÉ GONZÁLEZ PARRA; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando libre de toda coacción o apremio “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
En relación al cambio de calificación realizado por el representante del Ministerio Publico el cual fue admitido por este Tribunal, se realizan las siguientes consideraciones: el ejercicio del Ius Puniendi, corresponde en nuestra legislación, al Ministerio Publico, a excepción de los delitos reservados a instancia de la parte agraviada (artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público); así por cuanto el legislador venezolano ha otorgado el ejercicio de la acción penal al Ministerio Publico, es doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, desde que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público.
Considerando en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto la Fiscalia del Ministerio Publico presento como acto conclusivo una Acusación, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, razón por la cual nos encontramos en la fase de juicio, al manifestar el representante fiscal que sobre la base de su actuar de buena fe, no puede ser compelido a sostener una acusación, ante la propia manifestación, de su imposibilidad de probar la responsabilidad penal del acusado en cuanto al delito en un primer momento denunciado.
Considera quien aquí decide, que, en el presente caso, resulta inútil e inoficiosa toda vez que nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del Ius Puniendi, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría este tribunal, obligar al fiscal a que sostenga su acusación, cuando de las actas que conforman el expediente se desprenda, la insuficiencia probatoria sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual de no ser acogida por el Juez de Juicio, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos, ante la aceptación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico de la insuficiencia probatoria en la presente causa, para el delito admitido en la audiencia preliminar.
De obligar al Ministerio Público a que sostenga la acusación admitida en audiencia preliminar, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución y no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. (Sentencias de la Sala N° 240, 2, 128 y 104, de fechas 16/05/2002, 17/01/2003, 08/04/2003 y 27/03/2007 respectivamente, con ponencia de los Magistrados Doctores Rafael Pérez Perdomo, Blanca Rosa Mármol de León y Héctor Manuel Coronado Flores, y Sentencias de la Sala Constitucional N° 786 y 2407, de fechas 18/05/2001 y 01/08/2005, bajo la ponencia de los Magistrados Doctores José Delgado Ocando y Marco Tulio Dugarte).
Por su parte en cuanto a la admisión de hechos realizada, este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado LEWIS JOSÉ GONZÁLEZ PARRA; el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.
Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Merchán. 25-01-06. Sent. N° 78)
Así las cosas, se observa que el acusado LEWIS JOSÉ GONZÁLEZ PARRA, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 02 de junio de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo siendo modificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado LEWIS JOSÉ GONZÁLEZ PARRA. Y ASÍ SE DECIDE.
CALCULO DE LA PENA
Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente proceso penal, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro máximo Tribunal en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. Luisa Estela Morales Lamuño.
04-07-06. Sent. N° 1325)
Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado LEWIS JOSÉ GONZÁLEZ PARRA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.545.976, fecha de nacimiento: 11/11/1977, de profesión u oficio comerciante, hijo de LEWIS GONZALEZ Y HERMELINDA PARRA, domiciliado en el Barrio La Polar Av. 48R Casa 183-39 Raul Leoni, diagonal del Deposito San Miguel, Municipio San Francisco Estado Zulia., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concordado con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL SALGADO VELÁSQUEZ, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el articulo 458 del Código Penal, que establece el delito de ROBO AGRAVADO, esto es trece (13) años y seis (06) meses de prisión. 2. Rebaja de la mitad de la penalidad de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, establecida en el articulo 82 del Código Penal por tratarse de un delito cometido en grado de Tentativa, esto es, seis (06) años y nueve (09) meses de prisión. 3. Rebaja de la pena de seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, en un tercio (1/3) por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, esto es la pena de dos (02) años y tres (03) meses, resultando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.
No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: LEWIS JOSÉ GONZÁLEZ PARRA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.545.976, fecha de nacimiento: 11/11/1977, de profesión u oficio comerciante, hijo de LEWIS GONZALEZ Y HERMELINDA PARRA, domiciliado en el Barrio La Polar Av. 48R Casa 183-39 Raul Leoni, diagonal del Deposito San Miguel, Municipio San Francisco Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concordado con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL SALGADO VELÁSQUEZ; y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. MILANGELA SALOM PEROZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 031-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. MILANGELA SALOM PEROZO
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