REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 02 de Junio de 2011
200° Y 152°

CAUSA N° 1M-204-11
DECISION: 056-11

Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Abg. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, actuando con el carácter de defensora privada del acusado EMERSON ENRIQUE SANCHEZ BRAVO, ambos identificados en autos, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión en grado de autor del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano CONRADO SANCHEZ, quien han solicitado a favor de su defendida que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa representada por la Abg. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, manifiesto, entre otras cosas, que:

“En fecha, 03 de agosto de 2010, fue decretada Medida Privativa de libertad a mi defendido, y hasta la presente fecha mi defendido lleva DIEZ meses detenido, existiendo en la investigación realizada por parte del Ministerio Público según causa N° F9-0695-10, cambios en las circunstancias por las cuales se le decreto dicha medida de privación de libertad, ya que consta en ¡a referida causa diversas declaraciones por parte de los ciudadanos GUITER EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 11.873.714, JOSÉ RAMÓN BRAVO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.871.598, MARIANGEL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.182.369, YAMILE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.097.352, JESSICA DEL CARMEN FRANCO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.626.853, CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.243.233, KARLA ANDREINA RIVAS URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.836.560, SONIA VALBUENA CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.709.562, RONALD ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.742.283, CLAUDIO ENRIQUE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.807.681, ESBELIA MARGARITA GONZÁLEZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.733.177, ANA CRISTINA CHÁVEZ MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.922.143, ANA LIGIA MOLERO DE CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.516.172, ANA LIGIA MOLERO DE CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.516.172, KISNEIDY CASANOVA JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.439.580, EDWAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.012.151, ALEJANDRO LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.684.920 y JERRY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.459.403; en donde se evidencia que mi defendido se encontraba en un lugar distinto al lugar donde ocurrieron los hechos. Así mismo Ciudadano Juez, de la declaración rendida por el otro acusado se evidencia que mi defendido no se encontraba con el al momento de los hechos y que mi defendido no se encontraba con el vehículo cuestionado. Ciudadano Juez, el proceso penal instaurado con la entrada en vigencia con el Código Orgánico Procesal Penal, es un sistema Acusatorio, en donde la Afirmación de libertad es la regla y la privación de libertad es a excepción, es por lo que solicito una medida menos gravosa, ya que mi defendido está amparado bajo la presunción de inocencia y podría garantizar su comparecencia en el proceso; aunado al hecho de que mantenerlo privado de su libertad le causa un gravamen irreparable, ya que es difícil situación que se vive en el Centro de Arrestos y detenciones preventivas el Marite. El Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia N° 2608, de fecha 25 de septiembre de 2003, ha establecido lo siguiente:"No obstante que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es apelable, el Código orgánico Procesa] penal, además,"...impone al juez competente, según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses la necesidad de menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho pronunciamiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida..." (subrayado mío). Ciudadano Juez, el proceso puede ser satisfecho imponiéndole a mi defendido de una medida cautelar menos gravosa; ya que se le da la potestad de sustituírsela no solamente al variar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al decreto de privación preventiva de libertad; sino también cuando Usted lo estime conveniente y a su prudente arbitrio. La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los derechos y garantías civiles de los ciudadanos, especialmente los contemplados en los artículos 43, 45, 46, 47, 48; y fundamentalmente para el presente proceso penal, los artículos 44 y 49, en los cuales se establecen la inviolabilidad de la libertad y el derecho a la defensa y el debido proceso. Dichos principios se encuentran claramente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8 y 9, que establecen la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad. Así pues, nuestro Código adjetivo Penal, asienta en su artículo 243 el derecho a ser juzgado en libertad como regla general, por la lógica del proceso y por la presunción de inocencia, de manera que el Juez solo debe decretar la prisión preventiva cuando ello es indispensable a los fines de la realización de la justicia, para que esta no se frustre. El principio de inocencia a favor del imputado, considera como una de las garantías ciudadanas, y de los derechos del hombre que deben ser protegidos por un régimen de Derecho y toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe lo culpabilidad, conforme la ley. Este principio parte del supuesto de que todos los hombres son buenos de por si y que siempre actúan de buena fe, por lo tanto para sancionarlos y tenerlos como malos es necesario que se les haya juzgado encontrándolos responsables”. (Cursivas nuestras).


Solicitando en conclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revise y examine la Medica Privativa de Libertad impuesta a su defendida de acuerdo a las normas legales y constitucionales, así como en la jurisprudencia patria, y por aplicación del Principio de Presunción de Inocencia se le otorguen Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que fue presentada por el representante de la Fiscalia 09° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, que presento acusación en contra de EMERSON ENRIQUE SANCHEZ BRAVO y OSWALDO GONZALEZ GALBAN; en fecha 13 de Septiembre de 2010 (folios 57 al 79, ambos folios inclusive) por lo que en fecha 01 de Marzo del año 2011 (folios 159 al 167, ambos folios inclusive) se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, por ante el Tribunal Quinto de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados EMERSON ENRIQUE SANCHEZ BRAVO y OSWALDO GONZALEZ GALBAN, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano CONRADO SANCHEZ, la cual quedó definitivamente firme, siendo que hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el alegato de la defensa en nada desvirtúa ni hace variar los motivos por el cual dichos acusados, ya identificados, se encuentran privados de su libertad; por lo que no procede sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el abogado defensor solicitante, esta realizando planteamientos que tocan o se deben resolver al fondo del asunto, como lo es la valoración de unas testificales rendidas durante la fase investigativa, lo cual le es negado a este jurisdicente ya que se estaría adelantando opinión al fondo del presente proceso penal constituyendo una causal de recusación para el órgano subjetivo que aca decide, por lo que la Medida Privativa se encuentra vigente y hasta los actuales momentos como ya se expuso no han variado los motivos que dieron lugar a la imposición de tal medida privativa de libertad, por lo tanto, este Tribunal Declara SIN LUGAR la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por la ciudadana ABOGADA TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Defensora Privada del acusado EMERSON ENRIQUE SANCHEZ BRAVO, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO,


LA SECRETARIA,



ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO,


En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 056-11 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.-

LA SECRETARIA,



ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO,