REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 16 de Junio de 2011
200° y 152°

AUTO ACORDANDO CON LUGAR LA RECUSACION PLANTEADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE LA JUEZA ESCABINA TITULAR II

DECISIÓN N°: 064-11
CAUSA No. 1M-191-11

Juez Presidente: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
Escabino Titular Nº 01: FANNY DEL VALLE NAVARRO LEAL
Escabino Titular Nº 02: ANA TERESA MORENO CANO
Escabino Suplente: JOSE RAMON FERNANDEZ HERNANDEZ
Secretaria: Abg. MILANGELA SALOM PEROZO
Acusados: LUIS ENRIQUE RINCON RIVERA y MIRIAM JOSEFINA POZO MONTILLA
Defensores Privados: Doctores LALINE RIVERA DE VERGARA y JESUS VERGARA PEÑA
Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio Público: DRA. JHOVANN MOLERO
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, integrado por el Juez Presidente DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, los Escabinos Titular I: FANNY DEL VALLE NAVARRO LEAL, Titular II: ANA TERESA MORENO CANO y Suplente: JOSE RAMON FERNANDEZ HERNANDEZ, la Secretaria ABG. MILANGELA SALOM PEROZO y el alguacil asignado, para llevar a cabo la continuación de la audiencia de Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados LUIS ENRIQUE RINCON RIVERA y MIRIAM JOSEFINA POZO MONTILLA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se constituyo el Tribunal en la Sala N° 5 de esta sede judicial, siendo las 2:30 horas de la tarde, verificada la asistencia de la Fiscala Vigésima (10°) del Ministerio Público Dra. JHOVANN MOLERO, de la Defensora Privada Dra. LALINE RIVERA DE VERGARA y de los prenombrados acusados, se dio inicio a la Audiencia, siendo que se presento a rendir su declaración en calidad de testigo el Funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana SM3. LINO MALVACIA PERAZA, el cual una vez debidamente juramentado, comenzó su exposición del conocimiento que tenia de los hechos debatidos, al cual se le coloco de manifiesto Acta de fecha 21 de Noviembre de 2010 suscrita por los efectivos militares actuantes adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Aricuaiza Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

Una vez rendida bajo juramento su declaración, el Funcionario SM3. LINO MALVACIA PERAZA fue interrogado por la representante fiscal Dra. JHOVANN MOLERO y luego por la Defensora Privada Dra. LALINE RIVERA DE VERGARA, solicitando esta ultima al Tribunal se le pusiera de manifiesto las muestras fotográficas de fecha 21 de Noviembre de 2010, con sus respectivas reseñas del procedimiento realizado, con las cuales el Ministerio Publico pretende la demostración grafica del procedimiento realizado por los efectivos militares actuantes. Una vez puestas de manifiesto al deponente las prenombradas fijaciones fotográficas, es interrogado basada en las mismas por la Defensora Privada, siendo el caso que se presentan una serie de dudas con respecto a las preguntas realizadas por la Defensora ya que las ciudadanas juezas escabinas manifestaron no comprender lo interrogado y lo respondido por el testigo deponente, por lo que el Juez Presidente ordeno realizar a la Defensora Privada la aclaratoria, acercándose al estrado de jueces dicha Defensora con el acta de investigación que se le habían puesto de manifiesto al testigo exponente que contenía fijaciones fotográficas con sus respectivas reseñas y la Fiscal del Ministerio Publico, exponiendo que ella preguntaba cuanto pesaba la muestra x que estaba en esa fijación fotográfica y que si esa muestra era la misma que se encontraba adherida a la panela de mayor tamaño y que contenía la supuesta sustancia estupefaciente, la cual era de forma ovalada y que si era la misma que se encontraba en la otra fijación fotográfica, siendo que en ese momento la escabina TITULAR II ANA TERESA MORENO CANO le trata de explicar a la escabina TITULAR I FANNY DEL VALLE NAVARRO LEAL, que dichas fijaciones fotográficas eran las mismas solo que la muestra se veía mas grande porque pareciera que la fotografía se hubiera tomado mas de cerca, realizando una gestualización con su cara.


DE LA COMPETENCIA


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, un Tribunal Mixto es un Juzgado Colegiado que se constituye con un Juez profesional, quien actuará como Presidente y dos Escabinos.

Señala el artículo 162 eiusdem, que los escabinos constituyen el Tribunal con el Juez profesional y sus funciones consisten en deliberar junto con el Juez profesional, todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

Que aunado a lo dispuesto en el artículo 166 del texto penal adjetivo, los escabinos deliberan y votan a los fines de dictar sentencia junto con el Juez profesional, de lo cual se desprende, que los escabinos tienen la condición de jueces legos en los procesos penales que requieran la constitución de un Tribunal Mixto.

Al igual que los jueces, los escabinos están sometidos al régimen de competencia subjetiva, respecto al cumplimiento de los requisitos legales necesarios para ejercer tal función, pudiendo excusarse de ejercer el cargo, inhibirse y ser recusados por las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de octubre de 2005, Exp. 05-271, estableció la competencia para conocer de reacusaciones incoadas en contra de escabinos, señalando:

“Al respecto y tal como lo dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, las inhibiciones, recusaciones y excusas de los escabinos deben ser resueltas por el Juez presidente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que conozca de la causa, antes de la constitución del Tribunal Mixto, esto evidentemente, si tales circunstancias se presentan antes de celebrarse el Juicio.

En caso que se presenten en el desarrollo del Juicio Oral y Público, el Código adjetivo penal no dispone nada al respecto de manera expresa, pero atendiendo a la condición de jueces legos que conforman un Tribunal Colegiado, el artículo 95 del referido Código, regula quién es el Juez competente para dirimir las recusaciones planteadas contra los jueces y en ese sentido, dispone que “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Al respecto, como lo indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53: “De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez”.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la jurisprudencia antes señalada, la competencia para decidir sobre una recusación presentada contra un Escabino, corresponde al Juez Presidente del Tribunal Mixto, tanto antes de la constitución del referido Tribunal, como después que ésta se haya materializado, y así se decide.-

DE LA PROCEDENCIA

Procede este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por la Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público, conforme lo señala el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado Venezolano y en el uso del derecho que le atribuye el artículo 85 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de los accionantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 numeral 1 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 1. El Ministerio Publico.”

Conforme a esta norma procesal se concluye que la Fiscal del Ministerio Público se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.-

Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

La Representante Fiscal en la aludida Audiencia de Juicio manifestó a viva voz que: “Durante el interrogatorio que se le hizo al funcionario Malvacia hubo de hacer una intervención seria ante su estrado por lo tanto de conformidad con el articulo 86 del COPP recusa en este Acto a la Escabina Titular II ANA TERESA MORENO CANO, ya que dijo que consideraba que las fotografías se habían realizado de alguna forma y que eran los mismos envoltorios de droga e hizo un gesto negativo con su cara, por emitir opinión de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y pido que el tribunal resuelva sobre el referido punto, en virtud de ello fue una situación que se dio en el transcurso del debate en virtud de ello es una causal sobrevenida de recusación”.

Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señala las causales por las cuales procede una inhibición o recusación en los siguientes términos: “Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. 2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo causa, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentra desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

La Defensora Privada tomo la palabra para contestar lo planteado por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y en tal sentido expuso: “Con el respeto que se merece la ciudadana fiscal, y reconociendo la labor que realizan los escabinos a través del servicio de Participación Ciudadana para la celebración de un juicio justo en cumplimiento del debido proceso en verdad yo no oí en ningún momento que la ciudadana escabino recusada por la fiscal emitiera alguna opinión no habló el hecho de hacer un gesto puede ser interpretado como de fastidio, de aseveración de negación pero no le vimos ningún gesto en particular y creo que en virtud del principio de celeridad procesal y habiéndose comportado las escabinos como se han comportado hasta el momento asistiendo a todas las audiencias resulta un perjuicio y un gravamen irreparable a mis defendidos, el que se comience nuevamente el juicio a menos que se incorpore al escabino auxiliar que se pare en estos momentos a un amigo que ha venido cumpliendo con sus funciones. Por otra parte creo que este juicio oral no es la oportunidad procesal para solicitar la recusación de los jueces”.

Establecida anteriormente la competencia de este juez profesional para decidir la incidencia planteada en la audiencia oral de juicio por los sucesos acontecidos en la misma en fecha 16 de Junio de 2011 siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente en la Sala de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momentos de juez profesional y presidente en el presente juicio constituido el Tribunal de forma Mixta, estando dentro de nuestras funciones la principal que es Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debe seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas; circunstancia ésta que hace obligatoria declarar con lugar la recusación alegada por la representante fiscal en contra de la escabina TITULAR II ANA TERESA MORENO CANO, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir no crear ningún tipo de dudas entre los interesados en cuanto a la imparcialidad que pueda tener la referida escabina a la hora de conocer y resolver la presente causa, ya que emitió opinión sobre el fondo de la causa, expresando a viva voz en el Tribunal la valoración que se le podría dar a unas pruebas (fijaciones fotográficas), lo que de seguir conociendo la misma pudiera crear desconfianza en los sujetos procesales intervinientes.

Ahora bien, visto lo planteado en la referida audiencia de juicio, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 26 y 49 referente a los principios rectores de igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad, DECLARA: CON LUGAR, la Recusación planteada por la representante del Ministerio Publico en contra de la escabina TITULAR II ANA TERESA MORENO CANO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse emitido opinión en la causa. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 1M-064-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO