REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 01 de Junio de 2011
200° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


DECISIÓN N°: 029-11
CAUSA No. 1M-168-11

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

ACUSADOS:

DANNY JARRY PETIT FUENMAYOR, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 13.781.139, hijo de Julio Petit y Maritza Fuenmayor, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 16/01/1979, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio La Marías Calle 96 No. 60B-206, Maracaibo Estado Zulia.

LARRY JOSE PETIT FUENMAYOR, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 13.781.138, hijo de Julio Petit y Maritza Fuenmayor, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 20/07/1976, de 35 años de edad, residenciado en el Barrio La Marías Calle 96 No. 60B-206, Maracaibo Estado Zulia

DELITOS:
DESAVALIJAMIETO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, respectivamente.

VICTIMA: JOSE MIGUEL ACURERO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 39º: ABG. CARLOS INFANTE.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. HUMBERTO PEREZ.

SECRETARIA: ABG. MILANGELA SALOM PEROZO.
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-029-11, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 01 de Junio de 2011, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados DANNY JARRY PETIT FUENMAYOR y LARRY JOSE PETIT FUENMAYOR; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de DESAVALIJAMIETO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, respectivamente; cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL ACURERO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados supra señalados, por los tipos penales antes indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando su contenido.

Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 39° del Ministerio Publico Abg. CARLOS INFANTE, el Defensor Privado Abogado HUMBERTO PEREZ y los acusados ciudadanos DANNY JARRY PETIT FUENMAYOR y LARRY JOSE PETIT FUENMAYOR; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los hechos imputados por el Fiscal 39° del Ministerio Público, a los ciudadanos DANNY JARRY PETIT FUENMAYOR y LARRY JOSE PETIT FUENMAYOR; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “De la lectura y el análisis de las actas que conforman la presente causa, ésta Representación Fiscal quedó convencida que el día domingo 03 de Noviembre del año 2002, a las 5:20 horas de la tarde, el ciudadano JORGE MIGUEL ACURERO, se encontraba en la Libertador, frente al teatro Lía Bermúdez, en el casco central de la ciudad de Maracaibo, laborando como taxista cuando fue abordado por un ciudadano que le solicito una carrera y se embargo en la parte delantera del lado del copiloto, desde allí8 hasta el sector Amparo diagonal a la Clínica Sagrada Familia, pero cuando llegó a la dirección, el sujeto le canceló la carrera con un billete de cinco mil bolívares y a lo que le entregó el vuelto subió la palanca de velocidad del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, año 1984, clase automóvil, tipo sedan, placas GEO-561, serial de carrocería 1W69AEV302833, serial motor V0115CKA, hacia arriba y lo puso en pare y le coloco una pistola por el lado derecho en el abdomen, mientras otro sujeto del callejón y lo agarró por la camisa y lo sacó del vehículo. Ese mismo día aproximadamente las 08:30 horas de la noche, su cuñado WILMER RAMÍREZ, le avisó que había visto abandonado en la calle 61C de la urbanización San Miguel, su vehículo, por lo que se tr4asloadó al lugar en compañía de su hermana, ciudadana CARMEN ACURERO, y a1 llegar observó su vehículo parcialmente desvalijado, seguidamente llamaron a la Policía Regional, presentándose una comisión integrada por los funcionarios Oficial lero. HENDER DELGADO y Oficial 2do. KARINA FUENMAYOR, adscritos al Departamento Policial Francisco E. Bustamante de la Policía Regional, en la unidad PR-353, quienes recibieron un reporte de la central de comunicaciones, para que se dirigieran a la calle 61C de la urbanización San Miguel, donde se encontraba un vehículo abandonado de color azul, y al llegar al lugar observaron un vehículo Chevrolet, modelo Malibú, Color azul, año 1984. Clase automóvil, tipo sedan, placas GEO-561, serial de carrocería 1W69AEY5Ü2S33. Serial motor YÜ115CKA el cual se encontraba parcialmente desvalijado, encontrándose en el sitio el ciudadano JORGE MIGUEL ACURERO. quien manifestó ser el propietario del mismo, en compañía de su hermana CARMEN ESTHER ACURERO, a1 acercarse a1 vehículo observaron un rastro de aceite, el cual siguieron, llegando a una vivienda ubicada en la misma calle del lado del sector Las Marías, signada con el No. 60B-206, por lo que procedieron a entrar a la vivienda, encontrando en la parte posterior varias partes de vehículo y en la cocina y en una de las habitaciones se encontraron un retrovisor lateral izquierdo, dos cojines delanteros, tres partes de tablero, un espejo retrovisor, un gorro de carburador, un forro de
techo, una consola o porta vasos, dos felpudos, un alternador de Chevrolet, un ventilador de aire, un gato caimán mecánico, una llave de cruz, un volante de Ford, un tablero de madera
con una corneta, dos electro ventiladores, una tapa de volante de Chevrolet, y una farquilla de piso de aluminio; todas la piezas fueron reconocidas por la víctima que pertenecían a su
vehículo, por lo que se procedió a la detención del propi8etario de la vivienda, ciudadano LARRY JOSÉ PETIT FUENMAYOR; en ese momento se presentó el ciudadano DANNY HARRY PETIT FUENMAYOR, quien manifestó que el mismo había comprado esas
piezas y reconoció que sabía que las mismas pertenecían al vehículo en mención, por lo que fue aprehendido y trasladados junto con el procedimiento a la sede del Departamento Policial…”. (Cursivas del tribunal).

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de los acusados DANNY JARRY PETIT FUENMAYOR y LARRY JOSE PETIT FUENMAYOR; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de DESAVALIJAMIETO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, respectivamente; cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL ACURERO, realizando una ratificación de la acusación presentada y propuesto el cambio de calificación realizado, siendo la misma admitida por este Tribunal.



DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

El representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta representación Fiscal modifica el escrito Acusatorio presentado oportunamente ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del Acusado DANNY PETIT FUENMAYOR, acusando al mismo por la comisión del delito de DESAVALIJAMIETO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL ACURERO, y ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del Acusado LARRY PETIT FUENAMYOR por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL ACURERO, ya que no existen elementos probatorios suficientes para sostener la comisión de parte del acusado DANNY PETIT FUENMAYOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO CON CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES, todo”. (Cursivas nuestras).

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado el cual expuso: “…Vista la exposición realizada por el Fiscal 39 del Ministerio Público y por conversación sostenida con mi representado antes de dar inicio al juicio, estos me han manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS


El Tribunal impuso a los acusados DANNY JARRY PETIT FUENMAYOR y LARRY JOSE PETIT FUENMAYOR; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando libre de toda coacción o apremio cada uno por separado “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.


DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad de los acusados DANNY JARRY PETIT FUENMAYOR y LARRY JOSE PETIT FUENMAYOR; los cuales solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Merchán. 25-01-06. Sent. N° 78)

Así las cosas, se observa que los acusados DANNY JARRY PETIT FUENMAYOR y LARRY JOSE PETIT FUENMAYOR, solicitaron ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo siendo ratificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico con el cambio de calificación propuesto, al momento de imponer a los acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos a los acusados DANNY JARRY PETIT FUENMAYOR y LARRY JOSE PETIT FUENMAYOR. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Tomando en consideración y en cuenta que los acusados de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente proceso penal, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro máximo Tribunal en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. Luisa Estela Morales Lamuño.
04-07-06. Sent. N° 1325)

Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable a los acusados DANNY JARRY PETIT FUENMAYOR, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 13.781.139, hijo de Julio Petit y Maritza Fuenmayor, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 16/01/1979, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio La Marías Calle 96 No. 60B-206, Maracaibo Estado Zulia y LARRY JOSE PETIT FUENMAYOR, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 13.781.138, hijo de Julio Petit y Maritza Fuenmayor, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 20/07/1976, de 35 años de edad, residenciado en el Barrio La Marías Calle 96 No. 60B-206, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos DESAVALIJAMIETO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, respectivamente; cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL ACURERO, se determina así: DANNY JARRY PETIT FUENMAYOR 1. Termino medio de la penalidad que establece el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece el delito de DESAVALIJAMIETO DE VEHICULO AUTOMOTOR, esto es seis (06) años de prisión. 2. Rebaja de la pena a imponer en un tercio (1/3) por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, esto es dos (02) años, resultando un total de la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y para LARRY JOSE PETIT FUENMAYOR 1. Termino medio de la penalidad que establece el artículo 470 del Código Penal, que establece el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, esto es cuatro (04) años de prisión. 2. Rebaja de la pena a imponer en un tercio (1/3) por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, esto es un (01) año y cuatro (04) meses, resultando un total de la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.

No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fue impuesta a los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: DANNY JARRY PETIT FUENMAYOR, quien dijeron ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 13.781.139, hijo de Julio Petit y Maritza Fuenmayor, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 16/01/1979, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio La Marías Calle 96 No. 60B-206, Maracaibo Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de DESAVALIJAMIETO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometido en perjuicio de JOSE MIGUEL ACURERO; y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal y LARRY JOSE PETIT FUENMAYOR, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 13.781.138, hijo de Julio Petit y Maritza Fuenmayor, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 20/07/1976, de 35 años de edad, residenciado en el Barrio La Marías Calle 96 No. 60B-206, Maracaibo Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, respectivamente; cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL ACURERO; y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de junio del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 029-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO