REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Junio de 2011
201° y 152º

Causa N° C03-23.367-2011
DECISIÓN N° 0519 - 2011.- 24-F16-0483-2011

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, martes veintiocho (28) de Junio de 2011, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control (S), abogada ADRIANA PEREZ FERRER, actuando como Secretaria la abogada Wendy Marina Hernández Carly, en relación a la causa penal N° C03-23.367-2011, seguida contra los ciudadanos JOSE LUIS JAIME JAIMES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN CANTIDAD MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y LUIS ALFREDO VARGAS LUJAN, WILMER PEDROSO PEÑALOSA y CARLOS ALFONSO PUCHE PARRA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos JOSE LUIS JAIME JAIMES y LUIS ALFREDO VARGAS LUJAN, WILMER PEDROSO PEÑALOSA y CARLOS ALFONSO PUCHE PARRA, acompañados de la Defensora Pública N° 4 (S), abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado EDUARDO MAVAREZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 12-04-2011, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se describe la conducta desplegada por los hoy imputados ciudadanos JOSE LUIS JAIME JAIMES, LUIS ALFREDO VARGAS LUJAN WILMER PEDROSO PEÑALOSA y CARLOS ALFONSO PUCHE PARRA. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción, que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de DISTRIBUCION EN CANTIDAD MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano JOSE LUIS JAIME JAIMES; y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para los ciudadanos LUIS ALFREDO VARGAS LUJAN WILMER PEDROSO PEÑALOSA y CARLOS ALFONSO PUCHE PARRA. Ahora bien, ciudadana Juez, como antes se refirió esta unidad fiscal se ratificó el escrito acusatorio, sin embargo el Ministerio Público, debe excepcionarse en relación a la calificación jurídica planteada en el escrito acusatorio, debido a que al momento de que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, al realizar el pesaje de la sustancia incautada, lo realizó de forma conjunta y no de forma individualizada, incurriendo en un error en el procedimiento investigativo intra proceso, por lo que, es imposible determinar por parte del Ministerio Público el grado de participación o coautoría en el presente hecho punible y en base al principio in dubio pro reo, este representante del Estado considera que lo ajustado a derecho es realizar el cambio de calificación jurídica en la presente causa del delito de DISTRIBUCION EN CANTIDAD MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para los ciudadanos JOSE LUIS JAIME JAIMES, ALFREDO VARGAS LUJAN WILMER PEDROSO PEÑALOSA y CARLOS ALFONSO PUCHE PARRA. En este acto, solicito se mantengan la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal, a los ciudadanos ALFREDO VARGAS LUJAN WILMER PEDROSO PEÑALOSA y CARLOS ALFONSO PUCHE PARRA; y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano JOSE LUIS JAIME JAIMES, de posible cumplimiento, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el presente escrito de acusación, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que cada uno por separado manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como JOSE LUIS JAIME JAIMES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de nacimiento 25-12-1986, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 20.530.966, hijo de Ana Tilsia Jaime y de padre desconocido, y residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 06, casa S/N, diagonal al taller de Danilo, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7056302. LUIS ALFREDO VARGAS LUJAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 30-06-1987, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 17.579.077, hijo de Olga Luján y de Alfredo Vargas, y residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 06, casa S/N, diagonal al bombonera Néstor Durán, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7056302. WILMER PEDROSO PEÑALOSA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 19-06-1984, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 17.185.784, hijo de Zoraida Peñalosa y de José Pedrozo, y residenciado en el Barrio Juan de Dios González, casa N° 8-02, por la taguara de papao, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-4145299 y CARLOS ALFONSO PUCHE PARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 25-10-1975, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 12.493.799, hijo de Flor Parra y de José Puche, y residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 05, casa 8-41, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7056302. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Quinta, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición realizada por el representante de la vindicta pública, esta defensa considera ajustada a derecho dicha petición, por cuanto de actas se evidencia que, si ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que la calificación jurídica dada al inicio y en esta etapa no es la adecuada, es decir, no está ajustada a derecho por cuanto del acta del registro de cadena de custodia se evidencia que la presunta sustancia incautada no fue individualizada a cada sujeto activo de la acción, es decir, no se especifica que cantidad de presunta sustancia fuere incautada a cada sujeto, es por ello, que esta defensa está de acuerdo con el cambio de calificación con respecto al delito imputado a mi defendido ciudadano JOSE LUIS JAIME JAIMES, y por ello solicito que una vez acordado el cambio de calificación les sea otorgado a mis defendidos JOSE LUIS JAIME JAIMES, LUIS ALFREDO VARGAS LUJAN, WILMER PEDROSO PEÑALOSA y CARLOS ALFONSO PUCHE PARRA, la institución del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso; ya que los hechos que dieron origen al presente proceso como lo es el POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede en su límite máximo de cuatro (4) años, aunado a ello, mis defendidos son primarios en la comisión de un hecho punible, en este acto se comprometen a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que ha de imponer este Tribunal, tal como lo prevé los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los Principios Garantistas del Debido Proceso, igualdad de las partes y economía procesal, solicito igualmente se le restituya la libertad de mi defendido JOSE LUIS JAIME JAIMES, conforme a lo previsto en los artículo 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito se deje sin efecto el escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicito copias simples del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. En este estado la Jueza de Control (S), Abogada ADRIANA PEREZ FERRER, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Visto el cambio de calificación planteado por el representante de la vindicta pública, Abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, de DISTRIBUCION EN CANTIDAD MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal la declara con lugar, en virtud de los alegatos anteriormente expuestos por el Ministerio Público, como dirigente de la investigación penal. Ahora bien, ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, la acusación formulada en contra de los ciudadanos JOSE LUIS JAIME JAIMES, LUIS ALFREDO VARGAS LUJAN, WILMER PEDROSO PEÑALOSA y CARLOS ALFONSO PUCHE PARRA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: las descritas con los numerales del 1 al 3 del capitulo del ofrecimiento de medios probatorios; de los testigos, las señaladas con los numerales 1 y 2, inclusive. De las pruebas periciales: las indicadas bajo los numerales 1 al 4 y De las Pruebas de Informes: la referida con el numero 1. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica no promovió prueba alguna y asimismo dejó sin efecto el escrito referido al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por esta Instancia, en fecha 26 de febrero de 2011. a los imputados LUIS ALFREDO VARGAS LUJAN, WILMER PEDROSO PEÑALOSA y CARLOS ALFONSO PUCHE PARRA toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 264 del Texto Penal Adjetivo. Como consecuencia del cambio de calificación planteado por la vindicta pública, se acuerda declarar con lugar la solicitud fiscal y sustituir la medida de privación judicial que pesa sobre el ciudadano JOSE LUIS JAIME JAIMES, por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días y prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Juzgado y previa comprobación de justa causa. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir a los ciudadanos JOSE LUIS JAIME JAIMES, LUIS ALFREDO VARGAS LUJAN, WILMER PEDROSO PEÑALOSA y CARLOS ALFONSO PUCHE PARRA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Texto Penal Adjetivo, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatro años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, los ciudadanos JOSE LUIS JAIME JAIMES, LUIS ALFREDO VARGAS LUJAN, WILMER PEDROSO PEÑALOSA y CARLOS ALFONSO PUCHE PARRA, antes identificados plenamente, impuestos como han sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, cada uno por separado, expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico lo que dije anteriormente, admito los hechos por los cuales me acusó la fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad en los mismos; asimismo, como reparación del daño que le causé al Estado Venezolano, le pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, eso es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y en virtud de las facultades que me son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica del Ministerio Público, acepto las disculpas ofrecidas por los imputados JOSE LUIS JAIME JAIMES, LUIS ALFREDO VARGAS LUJAN, WILMER PEDROSO PEÑALOSA y CARLOS ALFONSO PUCHE PARRA, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder a los encausados JOSE LUIS JAIME JAIMES, LUIS ALFREDO VARGAS LUJAN, WILMER PEDROSO PEÑALOSA y CARLOS ALFONSO PUCHE PARRA, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuados por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en el Barrio Juan de Dios González, calle 06, casa S/N, diagonal al taller de Danilo, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; en el Barrio Juan de Dios González, calle 06, casa S/N, diagonal al bombonera Néstor Durán, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; en el Barrio Juan de Dios González, casa N° 8-02, por la taguara de papao, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y en el Barrio Juan de Dios González, calle 05, casa 8-41, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, respectivamente según la dirección aportada por cada uno de los imputados de actas, y en caso contrario, deberán comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Hospital General Santa Bárbara, con sede en esta ciudad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de los ciudadanos JOSE LUIS JAIME JAIMES, LUIS ALFREDO VARGAS LUJAN, WILMER PEDROSO PEÑALOSA y CARLOS ALFONSO PUCHE PARRA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Como consecuencia del cambio de calificación planteado por la vindicta pública, se acuerda sustituir la medida de privación judicial que pesa sobre el ciudadano JOSE LUIS JAIME JAIMES, por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la presentación periódica por ante este Tribunal, cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias del acta que contiene la presente audiencia preliminar, solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el abogado EDUARDO JOSE MAVARES GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS JAIME JAIMES, LUIS ALFREDO VARGAS LUJAN, WILMER PEDROSO PEÑALOSA y CARLOS ALFONSO PUCHE PARRA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el cambio de calificación hecho por el representante de la vindicta publica por las razones antes expuestas. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas, dictadas en su oportunidad a los imputados de autos, ciudadanos LUIS ALFREDO VARGAS LUJAN, WILMER PEDROSO PEÑALOSA y CARLOS ALFONSO PUCHE PARRA. Se acuerda sustituir la medida de privación judicial que pesa sobre el ciudadano JOSE LUIS JAIME JAIMES, por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la presentación periódica por ante este Tribunal, cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a los prenombrados justiciables, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numerales 1, 3, 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Diríjase comunicación al Director del Hospital General Santa Bárbara de esta localidad, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa. Se ordena oficiar lo conducente al Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares, quedando los mismos obligados, con la suscripción del acta, a cumplir con todas y cada una de las obligaciones aquí impuestas. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0519 - 2011 y se ofició con los Nos. 2.206, 2.207 , 2.208, 2209, 2210, 2011, 2212, 2213 y 2014 - 2011.
La Jueza Tercera de Control (S),

Abg. ADRIANA PEREZ FERRER

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA
Los Imputados,


JOSE LUIS JAIME JAIMES LUIS ALFREDO VARGAS LUJAN


WILMER PEDROSO PEÑALOSA CARLOS ALFONSO PUCHE PARRA
La Defensa Pública N° 4 (S),

Abg. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly