REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Julio de 2011
201° y 152º

Causa Penal N° C03-24.446-2011.
Causa Fiscal N° 24-F16-1745-2011

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DECISIÓN N° 0594 – 2011.

En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), constituido el Tribunal en su sede, y encontrándose en horas de despacho, compareció por ante este Tribunal de Control la ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar acto de imputación del ciudadano HERNAN NIETO TABARES. En este estado fue conducido a presencia del Juez de Control, el imputado HERNAN NIETO TABARES, quien impuesto del motivo de su detención, manifestó poseer abogado de su confianza, nombrando al ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien estando presente por ante la sala de este Tribunal, manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona que me hiciere el ciudadano HERNAN NIETO TABARES, al no tener impedimento legal para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Publico “Presento y coloco a disposición de este tribunal al ciudadano HERNAN NIETO TABAREZ, quien fuera aprehendido en fecha 25-07-2011, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en una finca propiedad del señor RICARDO GARCIA, ubicada en el Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, en coordenadas 08°35¨46¨N-72°37¨06¨0, lugar West Tarra, por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería 12 Brigada del Caribe 123 Batallón Coronel Celedonio Sánchez del Ejercito Nacional de Venezuela, cuando una comisión se apersonó a dicha finca entrevistándose con un ciudadano en el patio de la mencionada finca, quien fue identificado como HERNAN NIETO TABAREZ, quienes al identificarle este manifestó ser el encargado de dicha finca y manifestó que el propietario se llama RICARDO GARCIA, y que para el momento no se encontraba y procedieron realizar una revisión en la parte posterior de la finca aproximadamente a 150 metros de la misma 38 recipientes de plástico de 200 lts. 16 recipientes de 30 lts. 4 recipientes de 20 lts y 6 recipiente lts cada uno, que para el momento de la retención contenían en su interior 1800 lts, de posible combustible y una motocicleta, color negro con amarillo, marca Empire, modelo TX200, año 2010, placas AE7G42D, serial 812MK1M63BM007790, ahora bien, observa esta representación fiscal, que si bien es cierto el hallazgo encontrado en dicha finca se puede configurar en el tipo penal de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, no es menos cierto que de actas se desprende que los funcionarios actuantes se introdujeron en la mencionada finca sin una debida orden de allanamiento conforme lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la conducta desplegada por los funcionarios violenta el derecho al respeto de ingresar al domicilio sin una previa orden emanada del órgano jurisdiccional competente, lo que conlleva la infracción de la norma y el derecho que le asiste al imputado de autos; en tal sentido, actuando de buena fe el Ministerio Público, al verificar la conducta desplegada por los funcionarios, y mas el derecho a la defensa que le asiste al imputado, pide la libertad inmediata del ciudadano HERNAN NIETO TABAREZ, no obstante para el esclarecimiento del hecho y determinar la responsabilidad sobre el hallazgo de la presunta sustancia peligrosa, solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano HERNAN NIETO TABAREZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestaron no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: HERNAN NIETO TABAREZ, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 13-04-1970, cédula de identidad N° 17.286.560, de 41 años de edad, soltero, obrero, hijo de María Tabares y de Noel Nieto, residenciado en la vereda West Tarra, sector Caño Negro, casa S/N, al frente de la Escuela West Tarra, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abogado LUIS CARDENAS, quien expuso: “Esta Defensa Técnica Privada está totalmente de acuerdo con la solicitud fiscal, es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Observa este Juzgador que de las actas procesales se desprende el inicio de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la primera división de infantería del Ejercito Bolivariano, practicado el día 25 de Julio de 2011, en el lugar denominado West Tarra, sector caño negro del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, según el acta policial levantada en esa ocasión, de la cual se desprende que evidentemente, tal como lo refiere la representante de la Vindicta Pública, como parte de buena fe, los funcionarios actuantes procedieron en evidente violación de las pautas establecidas en el artículo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la practica de un allanamiento de morada sin la debida autorización del juez y sin estar en presencia de la excepción establecida en el referido artículo, en sus numerales 1 y 2, ejusdem, por lo que evidentemente la detención practicada al ciudadano HERNAN NIETO TABAREZ, plenamente identificado en actas se realizó en contravención de la adjetiva procesal descrita ut supra y de la norma constitucional establecida en el artículo 49 referida al Debido Proceso, es decir, que la conducta desplegada por los funcionarios violenta el derecho al respeto de ingresar al domicilio sin una previa orden emanada del órgano jurisdiccional competente, lo que conlleva la infracción de la norma y el derecho que le asiste al imputado de autos, por lo que tomando el control judicial establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad de la aprehensión del ciudadano HERNAN NIETO TABAREZ y ordena su inmediata libertad, sobre la base de lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… (Omissis). Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD de la aprehensión del ciudadano HERNAN NIETO TABAREZ y ordena su inmediata libertad, sobre la base de lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Expídanse las copias fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0564 - 2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata de los imputados de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Quedo anotada la presente decisión bajo el Nº 0594-2011 y se ofició al Retén Policial de San Carlos del Zulia, con el Nº 2.596-2011.
El Juez de Control,


Abg. LIEXCER DIAZ CUBA.
La Fiscal,


Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

El Imputado,


HERNAN NIETO TABAREZ,


El Defensor,


Abg. LUIS CARDENAS ZAMBRANO


La Secretaria (S),


Abg. DAYANA ALVAREZ.