REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Junio de 2.011
200° y 152º

Causa Penal N° C02-24.262-2011

Causa Fiscal N° 24-F21-0547-2011

RESOLUCION N° 0652-2.011.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las Tres y Cincuenta de la tarde (03:50 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano AVID FRANCISCO FERNANDEZ MEJÍAS, por parte del Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, se da inicio al acto, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano AVID FRANCISCO FERNANDEZ MEJÍAS, quien fue aprehendido en fecha 21 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 05:450 horas de la tarde, en el Terminal de pasajero de caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 20, Estación Policial, Sucre del Estado Zulia, una vez que le mismo fuera denunciado por un ciudadano que no se quiso identificar por temor a represalias, denunciando que en una moto se trasladaba un ciudadano que portaba un Arma de Fuego, y que se dirigía hacia el Terminal de pasajeros, por tal motivo los funcionarios lograron la aprehensión del hoy imputado, y posteriormente pasado a la orden del Ministerio Público. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano AVID FRANCISCO FERNANDEZ MEJÍAS, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta de entrevista tomada al ciudadano DARWINS LUIS QUIROZ DURAN, acta de imposición de os derechos leídos al imputado de autos, acta de investigación policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado de autos, inserta al folio 06, acta de inspección técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 07, acta de cadena de custodia, inserta al folio 08; en razón de los cuales esta representación fiscal, en primer lugar, solicita se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano mencionado, a quien en este acto formalmente se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario. Es Todo”. Acto continuo el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de NO querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: AVID FRANCISCO FERNANDEZ MEJÍAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/1981, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.142.790, soltero, Técnico Automotriz, hijo de Avid Fernández y de Nivia Mejías, residenciado en el Barrio Changaleto, calle 04, casa sin numero, diagonal a Mercal, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, quien expuso: “Vistas las actuaciones presentadas por representante del Ministerio Público, esta defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado el Juez de Control, abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano AVID FRANCISCO FERNANDEZ MEJÍAS, y por último, solicita la representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo. Así las cosas, observa esta instancia judicial, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el hecho se produjo el día 21 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 05:450 horas de la tarde, en el Terminal de pasajero de caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, una vez que le mismo fuera denunciado por un ciudadano que no se quiso identificar por temor a represalias, denunciando que en una moto se trasladaba un ciudadano que portaba un Arma de Fuego, y que se dirigía hacia el Terminal de pasajeros, por tal motivo los funcionarios lograron la aprehensión del hoy imputado, motivos por los cuales se produjo la aprehensión del hoy encausado, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, por cuanto del acta de entrevista tomada al ciudadano DARWINS LUIS QUIROZ DURAN, acta de imposición de os derechos leídos al imputado de autos, acta de investigación policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado de autos, inserta al folio 06, acta de inspección técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 07, acta de cadena de custodia, inserta al folio 08; considera esta instancia judicial que surgen fundados elementos de convicción para este juzgador, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 21 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 05:450 horas de la tarde, en el Terminal de pasajero de caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y teniendo como norte este juzgador el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad inmediata del imputado AVID FRANCISCO FERNANDEZ MEJÍAS, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin la debida autorización de este juzgado y previa justificación de causa, respectivamente. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirán por las vías del procedimiento ordinario, por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano AVID FRANCISCO FERNANDEZ MEJÍAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/1981, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.142.790, soltero, Técnico Automotriz, hijo de Avid Fernández y de Nivia Mejías, residenciado en el Barrio Changaleto, calle 04, casa sin numero, diagonal a Mercal, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, toda vez que, su aprehensión se subsume en una de las hipótesis de flagrancia, esto es, se produjo a poco de haberse cometido el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano antes mencionado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. TERCERO: se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento ordinario. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a fin de informarle que se ha ordenado la libertad inmediata del encausado AVID FRANCISCO FERNANDEZ MEJÍAS. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y Veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), se suspende la audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0652-2.011 y se ofició bajo el número 02.240-2011.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NEURO VILLALOBOS



La Fiscal del Ministerio Público

ABG. MARVELYS SOTO GONZALEZ
EL IMPUTADO

AVID FRANCISCO FERNANDEZ MEJÍAS,



LA DEFENSA Nº 04,


Abg. JOHANNA PINEDA PLATA.


LA SECRETARIA


ABG. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ