REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Junio de 2.011
200° y 152º
Causa Penal N° C02-24.260-2.011
Causa Fiscal N° 24-F16-1485-11

RESOLUCIÓN Nº 0651-2011.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), fecha y hora fijada por este TRIBUNAL SEGUNDO de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSE NICOLAS CRESPO CASTILLO, por parte del abogado EDUARDO MAVERES, en su carácter de Fiscal 16° (a) del Ministerio Público del estado Zulia, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensa Pública N° 04 abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVERES, con el carácter antes indicado, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE NICOLAS CRESPO CASTILLO, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, el día 21/06/11, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en la calle 5 del barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo su aprehensión). Así mismo, constan en actas del expediente: Acta de Investigación, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Derechos del Imputado, Acta de Inspección Técnica, Acta de registro de cadena de custodia de la evidencia incautada. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera JOSE NICOLAS CRESPO CASTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 25/09/1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.913.026, soltero, obrero, hijo de Ramona Castillo y Crespo Estelio, residenciado en el sector Brisas del Aeropuerto, entrando por el Mercal, al final, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Defensor Público 04 (S) JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA quien expuso: “Esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia de mi defendido en los hechos que se le atribuye y el delito que imputa en este acto el Ministerio Público, en segundo lugar, en aras de que efectivamente se le garantice a mi defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control, abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado EDUARDO MAVAREZ en su carácter de Fiscal XVI (a) del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE NICOLAS CRESPO CASTILLO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación de fecha 21/06/11, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-Subdelegación San Carlos, ese mismo día, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en momentos en que cumplían con labores de servicio, por la calle 05 Barrio Carlos Andrés Pérez, Municipio Colon Estado Zulia, avistaron a un ciudadano quien adoptó una conducta sospechosa, por lo que se abordó, solicitándole su identificación, quedando identificado como JOSE NICOLAS CRESPO CASTILLO, a quien de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una revisión corporal, quien mostró, la cantidad de 03 envoltorios elaborado en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granulada de presunta droga de la comúnmente denominada crack, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de 0,7 gramos, en virtud de ello, se practicó su aprehensión siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de investigación policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE NICOLAS CRESPO CASTILLO; por lo que una vez estudiadas todas y cada una de las actas que integran la presente causa, se presumen que surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 21 de Junio de 2011, y calificados provisionalmente por el representante fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del tan mencionado encartado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la Prohibición de salir del País. Queda así declarada Con Lugar la solicitud fiscal. Así se decide. Dada la solicitud fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del justiciable se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que se está cometiendo. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE NICOLAS CRESPO CASTILLO, plenamente identificado en actas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, su aprehensión se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano JOSE NICOLAS CRESPO CASTILLO, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano JOSE NICOLAS CRESPO CASTILLO, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0651-2011 y se ofició bajo Nº 2.236-2011.-

El Juez de Control,


Abg. NEURO VILLALOBOS


Fiscal del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO MAVAREZ,

El imputado,


JOSE NICOLAS CRESPO CASTILLO

La Abogada Defensora,

Abg. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA


La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ