REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 22 de Junio de 2011
200° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN N° 0649 - 2.011.
C.02-23706-2.011.
24-F16-783-2011.
En el día de hoy veintidós (22) de Junio de 2.011, siendo las 09:30 horas de la mañana, previo lapso de espera, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En la causa penal N° C02-23706-2011, seguida contra el ciudadano JOHAN ALBERTO BARBOZA CABRERA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto, en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el representante del Ministerio Público ABG. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, el imputado JOHAN ALBERTO BARBOZA CABRERA, acompañado del Abogado JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, Defensor Público Segundo Penal Ordinario (S). Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informó al imputado sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, como el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 Ejusdem. El Juez informó suficientemente al imputado sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que lo amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Seguidamente el Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “ Esta representación Fiscal, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formal, interpuesto oportunamente dentro del lapso legal establecido por ante este Tribunal Segundo de Control, en fecha 26 de Mayo de 2011, donde se acusó formalmente al ciudadano JOHAN ALBERTO BARBOZA CABRERA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto, en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se ratifican en todo y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas testimoniales, periciales y documentales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a este digno Tribunal, la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, el enjuiciamiento del ciudadano JOHAN ALBERTO BARBOZA CABRERA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto, en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, pido se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, e igualmente, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que goza actualmente la imputada de autos. Así mismo, ciudadano Juez en este acto ratifico la solicitud de autorización para la incineración de la droga objeto de la presente causa. Es Todo”. Seguidamente el Juez impuso al ciudadano JOHAN ALBERTO BARBOZA CABRERA, de lo dispuesto en los articulo 125, numerales 1, 9, 131 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 49 ordinal 9° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de que no esta obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le informo que por dichos hechos la Fiscalía del Ministerio Público, acusó por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto, en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado JOHAN ALBERTO BARBOZA CABRERA, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio manifestó querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito JOHAN ALBERTO BARBOZA CABRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-03-85, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.581.516, hijo de Mileida de Barboza y de Iruin Barboza Delgado, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 18, casa N° 8-5, frente a la casa de la familia Lagunas, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: Yo admito los hechos, es todo”. Acto seguido el Juez procedió a darle la palabra al ciudadano Abogado JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, Defensor Público Segundo Suplente Penal Ordinario, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien expuso: “Escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron origen a la presente investigación es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto, en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de 3 años de prisión; y por cuanto de actas se evidencia que mi defendido es primario en la comisión de un hecho punible es por lo que solicito la suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado quiere admitir su responsabilidad penal y está dispuesto a someterse a las obligaciones impuestas por este Tribunal, así mismo que se mantenga la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada en su oportunidad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal, por último solicito copias de la presente acta, es Todo. Seguidamente el Juez Segundo de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciere el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia el escrito de acusación fiscal, presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 26 de mayo de 2011, contra el ciudadano JOHAN ALBERTO BARBOZA CABRERA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto, en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos, de acuerdo al acta de investigación de fecha 04 de abril de 2011, suscrita por el funcionario ARMANDO DE LA ROSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, ese mismo día encontrándose realizando operativo por el barrio Ezequiel Zamora de la población de Santa Bárbara del Zulia, en momento que pasaba por la calle 2 específicamente, arrestaron a varios que al percatarse de la presencia policial optaron por huir, por lo que trataron de aprehender a los mismos logrando alcanzar solamente a uno de ellos seguidamente procedieron a llamar a varias personas que pasaban por la calle para que sirvieran de testigos en la revisión corporal que le Iván a realizar siendo infructuosa tal diligencia por lo que de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la referida revisión lográndole encontrar en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que traía puesto, la cantidad de dos envoltorios de material sintético contentivo en su interior de un polvo color blanco presumiblemente droga de la denominada comúnmente crack, la cual al ser pesada arrojo un peso bruto de 0,8 gramos, en virtud de ello, se practicó su aprehensión siendo colocado a la orden del Ministerio Público. En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano JOHAN ALBERTO BARBOZA CABRERA, y por cuanto la acusación in comento reúne cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 eiusdem, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN que interpusiere la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, al considerar que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y por consiguiente la responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al prenombrado ciudadano, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto, en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Este Tribunal admite las pruebas promovidas en el referido escrito presentado por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículos 339 y 359 eiusdem. Asimismo conforme al principio de la comunidad de la prueba se considera adherida a la defensa a las pruebas aquí admitidas. A continuación se especifican las pruebas admitidas de la siguiente manera: DE LOS EXPERTOS: 1.- Deposición del órgano del prueba en base a la experticia química botánica N° 9700-135-DT-1359, de fecha 26-04-2011, realizada por funcionarios adscritos al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Penales y Criminalísticas Maracaibo. DE LOS TESTIGOS: 1.- Testimonio de los funcionarios actuantes ARMANDO DE LA ROS, ALBINO PORTILLO, JONATHAN TERAN Y ENNY CAMEJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Acta de Inspección Técnica 16-04, de fecha 04-04-2011, suscrita por los funcionarios Exhibición y lectura del acta de inspección técnica de sitio N° 31-02, de fecha 14-02-2010, suscrita por los funcionarios ARMANDO DE LA ROS, ALBINO PORTILLO, JONATHAN TERAN Y ENNY CAMEJO, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del imputado. 2.- Exhibición y lectura del acta de experticia química botánica N° 9700-135-DT-1359, de fecha 26-04-2011, realizada por funcionarios adscritos al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Penales y Criminalísticas Maracaibo. PRUEBAS DE INFORME: 1.- Exhibición y lectura del acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 079-11, de fecha 04-04-11, a través de la cal el funcionario ENNY CAMEJO, deja constancia del resguardo de la droga incautada. Ahora bien, una vez admitido el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal pasa a imponer nuevamente al imputado de autos, del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que el ciudadano JOHAN ALBERTO BARBOZA CABRERA, plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Ciudadano Juez, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en el mismo; y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal”. Seguidamente, el Juez de Control, los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. A continuación, el Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al acusado JOHAN ALBERTO BARBOZA CABRERA, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en virtud de lo cual de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, no han hecho objeción a la medida solicita las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en el Barrio San Isidro, avenida 18, casa N° 8-5, frente a la casa de la familia Lagunas, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Hospital General Santa Bárbara. 4.) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el Tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia. 5.- El régimen de prueba aquí acordado estará sujeto a control y vigilancia de un delegado de prueba y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JOHAN ALBERTO BARBOZA CABRERA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOHAN ALBERTO BARBOZA CABRERA. Se autoriza al Ministerio Público a incinerar la droga incautada en el procedimiento de aprehensión del hoy acusado, la cual es objeto de la presente causa, de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOHAN ALBERTO BARBOZA CABRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-03-85, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.581.516, hijo de Mileida de Barboza y de Iruin Barboza Delgado, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 18, casa N° 8-5, frente a la casa de la familia Lagunas, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto, en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.

SEGUNDO: Concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al imputado JOHAN ALBERTO BARBOZA CABRERA, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones expuestas en la parte motiva, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 6, 7 y 8. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el sometimiento durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital General Santa Bárbara. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes.

TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público a incinerar la droga incautada en el procedimiento de aprehensión del hoy acusado, la cual es objeto de la presente causa, de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica de Drogas.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana, se da por concluida la presente audiencia, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0649 - 2011, y se ofició bajo los Nos. 2.221 y 2.222 - 2011.


EL JUEZ DE CONTROL



NEURO VILLALOBOS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN

EL IMPUTADO


JOHAN ALBERTO BARBOZA CABRERA

EL ABOGADO DEFENSOR NUMERO 2 (S)


JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO

LA SECRETARIA

ABG. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ