REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-007030
ASUNTO : VP11-P-2006-007030


RESOLUCIÓN N° 1C-844-11,

Corresponde a este Juzgado de Control emitir los fundamentos que dieron lugar a la decisión emitida en audiencia oral celebrada en esta misma fecha, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos RENE ALEXANDER OBRIEN GARCIA, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Código Penal en perjuicio de la niña JEISIMAR JOSE SULBARAN, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente involucrado en el comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de la niña JEISIMAR JOSE,, al respecto se emite el siguiente pronunciamiento:

Previamente impuesto del precepto constitucional y demás derechos constitucionales el imputado RENE ALEXANDER OBRIEN GARCIA, expuso: “En principio no me presentaba por que estaba sin empleo, y ahora entre a las Fuerzas armadas y mi Coronel me dio la orden de presentarme a este Tribunal para estar al día con las presentaciones. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. JOSE GREGORIIO GONZALEZ Defensor Publico Tercero, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito se imponga a mi defendido una Medida menos gravosa, toda vez que ha manifestado su voluntad de someterse a las obligaciones que considere este Tribunal, solicito asimismo se me le expida copia certificada de la presenta acta a mi defendido. Es todo. ”

Ahora bien, observa este Tribunal de Control que de actas se desprende que la orden de aprehensión emitida en contra del imputado de autos en el año 2008, no se encuentra vigente en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 08 de julio de 2009, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, encontrándose fijada para el día 06 de junio del año en curso la realización de la Audiencia de Verificación de Condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la causa seguida por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de la niña JEISIMAR JOSE, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 Ejusdem; estima esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es por esto que este Tribunal, Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, y DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado RENE ALEXANDER OBRIEN GARCIA, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Se ordena oficial al sistema de búsquedas y capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión del ciudadano RENE ALEXANDER OBRIEN GARCIA. Quedando notificados los presentes de la audiencia oral fijada para el día 06 de junio de 2011 a las 8.30 a.m. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Decreta al Ciudadano RENE ALEXANDER OBRIEN GARCIA, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 20-07-1981, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.331.597, profesión u oficio ayudante de fabricador “A”, de Estado civil soltero, con residencia en: Carretera “N”, con Calle Córdova, Casa Nº 01, Barrio San Agustín, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia; la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la Dirección del Reten de Cabimas a los fines de participarle de la decisión dictada. TERCERO: SE deja SIN EFECTO la orden de captura emitida por este Juzgado al imputado RENE ALEXANDER OBRIEN GARCIA, antes identificado. CUARTO: Se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, Con sede en Maracaibo, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura del mencionado imputado.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO

LA SECRETARIA

ABG. YESENIA BARBOZA

En la misma fecha quedó registrada la presente decisión en el Libro de Resoluciones llevado por este Juzgado de Control, bajo el N° 1C-844-11.


LA SECRETARIA

ABG. YESENIA BARBOZA