REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005747
ASUNTO : VP11-P-2010-005747

RESOLUCIÓN: N° 1C-843-11.

Corresponde a este Juzgado de Control emitir los fundamentos que dieron lugar a la decisión emitida en audiencia oral celebrada en esta misma fecha, en la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva al imputado de autos RICHARD JOSE MOSQUERA, por encontrarse presuntamente involucrado en el comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE NORIEGA TORRES, al respecto se emite el siguiente pronunciamiento:

El imputado RICHARD JOSE MOSQUERA, fue aprehendido el día 01 de junio de 2011, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04 p.m) por funcionarios adscritos al cuerpo de policías del Municipio Cabimas, específicamente en la Avenida 42, Barrio Bella Vista, Calle paraíso, y al verificar su documentación confirman que el mismo presenta orden de aprehensión por el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, emitido por el juzgado primero de Control de la ciudad de Cabimas, en la presente causa de fecha 20/09/2010.

De actas se constata que en fecha 20 de septiembre de 2010, este Juzgado de Control previo análisis de la Solicitud presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, ordenó librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RICHARD JOSE MOSQUERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Octubre del año 2009, en la residencia ubicada en el sector 19 de Abril, Avenida 33, casa s/n del Municipio Cabimas del estado Zulia, cuando la victima, se encontraba en compañía de su esposa, específicamente en la enramada de la casa cuando logra ver que el ciudadano RICHARD JOSE MOSQUERA le grita al hoy occiso “Noriega me van a matar” y se mete para la cocina de su casa, la victima se levanta de la silla y da tres pasos hacia delante, viendo que detrás de RICHARD venia un ciudadano con una pistola en la mano, motivo por el cual el hoy occiso se dirige a él le dice que se calme, pero el sujeto que venia detrás de Richard, en lugar de seguir a éste hacía la cocina, sin mediar palabra toma a la victima por el hombro, con la intención de que este se volteara y de inmediato le efectúa un disparo y sale caminando del sitio. El ciudadano FRANKLIN JOSÉ NORIEGA TORRES, victima es trasladado al centro Hospitalario general de Cabimas Dr. Adolfo D’ Empaire, en donde es recluido en la Unidad de cuidados intensivos para posteriormente en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2009, a las dos Horas (02) de la tarde aproximadamente fallece a consecuencia de sepsis de punto de partida abdominal posterior a post operatorio tardío (Laparatomia Exploradora) debido a herida por arma de fuego.

En ese orden en la audiencia oral el Ministerio Publico le imputa al ciudadano RICHARD JOSE MOSQUERA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º ejeusdem, por lo que solicitó al Tribunal mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de la entidad del delito, asimismo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento Ordinario.

Previamente impuesto del motivo de su detención y de las formalidades de ley, el imputado RICHARD JOSE MOSQUERA , asistido de defensa pública abogado DAYNUS ROJAS MENDOZA, se identifico: “Me llamo RICHARD JOSE MOSQUERA JIMENEZ, venezolano, fecha de nacimiento 02/06/2011, soltero, oficio: otros, portador de la cedula de identidad No. V-22.238.182, residenciado: Sector 26 de Julio Calle 1 de Mayo Casa S/N frente a la Invasión Cabimas, Estado Zulia, manifestando “No deseo declarar”. Concedida la palabra a la Defensora Publica Cuarta, ABOG. DAYNUS ROJAS, expone: “Ciudadano juez revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de la ciudadana representante del Ministerio Público, se observa que evidentemente debe continuarse una investigación por cuanto no opera la prescripción pero solicitando al Tribunal imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tiene derecho a que se le presuma inocente y a ser juzgado en libertad y si bien la entidad del delito hace presumir una pena alta, no es menos cierto que la investigaciones está bastante avanzada por lo que no puede presumirse peligro de obstaculización, solicito copias de todas las actas y de la que se levante contentiva de la audiencia. Es todo.

En tal sentido, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Procedencia. “El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

…Si el Juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En ese orden, observa el tribunal que el ciudadano imputado RICHARD JOSE MOSQUERA fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Cabimas, en fecha 01-06-2011, por lo que se precalifica a RICHARD JOSE MOSQUERA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANKLIN JOSE NORIEGA TORRES, ya que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHARD JOSE MOSQUERA, es participe en el referido hecho punible, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial de fecha 01-06-2011 suscrita por los funcionarios actuantes, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, que en “…fecha 25 de Octubre del año 2009, en la residencia ubicada en el sector 19 de Abril, Avenida 33, casa s/n del Municipio Cabimas del estado Zulia, cuando la victima, hoy occiso el ciudadano FRANKLIN JOSE NORIEGA TORRES, se encontraba en compañía de su esposa, específicamente en la enramada de la casa cuando logra ver que el ciudadano RICHARD JOSE MOSQUERA le grita al hoy occiso “Noriega me van a matar” y se mete para la cocina de su casa, la victima se levanta de la silla y da tres pasos hacia delante, viendo que detrás del ciudadano antes mencionado venia un sujeto con una pistola en la mano, motivo por el cual el hoy occiso le dice: Cálmate y le muestra las manos, momento en el cual el sujeto en lugar de seguir a Richard hacía la cocina, sin mediar palabra toma a la victima por el hombro, con la intención de que este se volteara y de inmediato le efectúa un disparo y sale caminando del sitio, ..” 2) Acta de Notificación de Derechos del Imputado RICHARD JOSE MOSQUERA JIMENEZ. 3) Acta de Inspección Técnica de fecha 01/06/2011. 4) Acta de Inspección técnica N 476- de fecha 08/11/2009, 5) Acta de Investigación de fecha 08/11/2009, 6) Acta de Entrevista de fecha 08/11/2009. 79 Acta de Investigación de fecha 26/10/2009. 7) Acta de Inspección Técnica de Sitio 429 de fecha 26/10/2009. 8) Orden de inicio de investigación.

Tomando en cuanta los elementos de convicción mencionados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, considera esta juzgadora que la medida solicitada por la representante del Ministerio Público es proporcional al daño causado y a la pena probable a imponer, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ibidem, en relación con el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, tomando en cuenta la alta entidad del delito, el daño causado, y la posible pena a imponer, hace presumir el peligro de fuga, pudiendo influir en testigos y victimas poniendo en peligro la investigación y así obstaculizar la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro la finalidad del proceso, siendo procedente la medida de coerción personal de privación de libertad, y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado RICHARD JOSE MOSQUERA, venezolano, fecha de nacimiento 02/06/2011, soltero, oficio: otros, portador de la cedula de identidad No. ..., residenciado: Sector 26 de Julio Calle 1 de Mayo Casa S/N frente a la Invasión Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: sin teléfono, y manifiesto no saber leer y escribir, pero manifiesta saber firmar”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN JOSE NORIEGA TORRES, todo ello de conformidad con el Artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al Director del Reten a los fines de que reciba en calidad de Detenido a los imputados de autos. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, participándole lo decidido.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO


LA SECRETARIA

ABG. YESENIA BARBOZA
En la misma fecha quedó registrada la presente decisión en el Libro de Resoluciones llevado por este Juzgado de Control, bajo el N° 1C-843-11.


LA SECRETARIA

ABG. YESENIA BARBOZA