REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Junio de 2011
200° y 152°

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL ACUERDO REPARATORIO


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES



SENTENCIA 11C-0052-11 CAUSA 11C-083-10


JUEZ PROFESIONAL: ABG. TOMAS JOSE SALINAS MONTIEL

SECRETARIA: ABG. MILAGRO HERNANDEZ

FISCALES DEL MINISTERIO PÙBLICO 10° Y 25°: ABG. DAYANA VILLAREAL Y ALFONSINA FUENMAYOR DELGADO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL SOTO

ACUSADO: ENDER ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.726.370, Soltero, de profesión u oficio ex mensajero del Ministerio Público, residenciado en el sector san Ramón, Calle 179, Edificio Tamar 04, Paraíso El Sol, Apartamento 5 D, Municipio San Francisco, Estado Zulia, hijo de EDIXA FUENMAYOR Y HENRY URDANETA.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OBSTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal

VICTIMA: HELI AÑES Y EL ESTADO VENEZOLANO.


Corresponde a este Tribunal de Control, sentencia en la causa contentiva del proceso seguido al imputado. ENDER ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OBSTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano: HELI AÑES Y EL ESTADO VENEZOLANO, con ocasión del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado al momento de celebrarse Audiencia Preliminar, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones.




HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El día 22 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, los funcionarios RENAN RODRIGUEZ y HEBERTO LUENGO, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo detuvieron al ciudadano DIEGO ORTEGA, cuando conducía un vehículo Marca FORD, Modelo LASER 1.6, Color AZUL, Placa TAH25G, el cual se encontraba transitando por el Distribuidor Cañada Honda en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dicha detención obedeció a una denuncia recibida momentos antes, al ciudadano HELI ANEZ, quien manifestó a dicha comisión policial, que el vehículo antes descrito, era de su propiedad y que le había sido robado, mostrando al efecto copia fotostática de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.
Practicada la detención, la comisión policial traslado todo el procedimiento hasta el comando de la sede Operativa ubicado en la Av. 2 (El Milagro), Parque Vereda del Lago de Maracaibo y una vez en el sitio, se apersono un ciudadano que dijo ser y llamarse ENDER URDANETA e informo ser trabajador de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico desempeñándose como Mensajero, manifestando haber efectuado un contrato de compraventa del referido vehículo con el ciudadano DIEGO ORTEGA, igualmente mostró un documento emitido por la Fiscalía 46 donde se ordenaba al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, DEJAR SIN EFECTO la solicitud que pueda presentar el referido vehículo, por haber sido recuperado y entregado al ciudadano HELI ANEZ. Seguidamente refiere el denunciante, ciudadano HELI ANEZ, no tener conocimiento de la operación de compraventa ni de la recuperación y posterior entrega de su vehículo, igualmente manifestó que el vehículo que se encontraba en el comando era de su propiedad, había sido objeto de robo y hasta el momento el no lo había recuperado; circunstancias estas que determinaron estar en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal venezolano y de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procediendo así a practicar la aprehensión de los ciudadanos DIEGO ARMANDO ORTEGA LLAMAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.951.119, soltero de 23 anos de edad de profesión u oficio Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia y ENDER ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.726.370, soltero, de 28 anos de edad, de profesión u oficio Mensajero de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia.
En fecha 23 de Febrero de 2.010 se celebro la Audiencia de presentación de los ciudadanos DIEGO ARMANDO ORTEGA LLAMAS y ENDER ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imputándolos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, decretándoles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario para la prosecución de la Investigación.
Al respecto, en el transcurso de la investigación, se determino que el ciudadano ENDER URDANETA, valiéndose de las funciones que realizaba en la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico con sede en el Municipio San Francisco, procesó toda la documentación relacionada con la entrega del vehículo MARCA: FORD MOLDELO: LASER 1.6, ANO: 2001, PLACA: TAH-25G; la misma fue hecha de forma irregular por cuanto: Primero: omitió consignar los recaudos legales exigidos para el procesamiento de la entrega de dicho vehículo. Segundo: altera los oficios dirigidos tanto al estacionamiento judicial ordenando la entrega del vehículo, como las experticias de Reconocimiento Legal al Vehículo y del Documento, del mismo modo altera el oficio dirigido al CICPC ordenando la Desincorporación de Pantalla del ut supra del referido vehículo. Tercero: Se verificó que el ciudadano ENDER URDANETA FUENMAYOR, tenia en posesión el vehículo FORD LASER (arriba descrito), y en fecha 26 de Enero de 2010, negoció la venta ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo e hizo entrega del vehículo al ciudadano DIEGO ORTEGA, quien le pago la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00). Cuarto: En fecha 17 de Agosto de 2010 la ciudadana NAORY DELGADO ROMERO denunció ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico al ciudadano ENDER URDANETA FUENMAYOR por haberse apropiado del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, ANO 2007, PLACA VBZ-66L, el cual fuese propiedad de su esposo, quien en vida respondiera al nombre de JOSE FERMIN ALCALA NAVA y se encontraba a la orden de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico. Ahora bien, se evidencia de las resultas de la investigación que el ciudadano ENDER URDANETA FUENMAYOR, valiéndose de su condición de Funcionario de ese Despacho Fiscal, gestionó de manera fraudulenta el titulo de propiedad del ut supra descrito vehículo, a su nombre y posteriormente en fecha 10 de Marzo de 2010, suscribió el documento de Compra venta del vehículo con el Ciudadano GEORGES GHALEB CHEIKH KHAYAT ante la Notaría Publica de San Francisco del Estado Zulia. En consecuencia, consideran estas Representaciones Fiscales, que estos hechos agravan la Responsabilidad Penal del referido ciudadano, ya que la conducta punible fue reiterada y continuada, siendo menester concluir con el presente escrito Acusatorio.


DESARROLLO DE LOS ACTOS PROCESALES EN EL TRIBUNAL


En fecha 22-02-11, la Fiscalía Décima y Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los abogados. CARMEN ELOINA PUENTE, MANUEL NÚÑES, DALIA MANZANILLA Y ALFONSINA FUENMAYOR, interpusieron escrito Acusatorio en contra del imputado: ENDER ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OBSTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano: HELI AÑES Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y previo análisis al escrito acusatorio este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fijar el acto de la Audiencia Oral, llevándose a cabo la misma en fecha 29-06-11, y en dicho acto se acordó HOMOLOGAR el ACUERDO REPARATORIO, entre el imputado ENDER ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, y la victima HELI AÑES, por la cantidad de Cinco Mil (5.000) Bolívares Fuertes en efectivo, este Juzgado conforme a las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución considera que lo procedente y ajustado a Derecho es HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a efecto el pago en las fechas establecidas por este Tribunal, de manera que evidenciado como fuera el acuerdo reparatorio extinguiendo de esta forma LA ACCIÓN PENAL y procediendo a DECRETAR EL SOBREIMIENTO DE LAS CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PUNTO DE DERECHO
De la extinción de la acción penal
Artículo 48.-Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia No. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Ahora bien, el acuerdo reparatorio, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el Sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal; ASI SE DECIDE.-

En este sentido se ha evidenciado de las actas la HOMOLOGACION DEL ACUERDO REPARATORIO por parte del imputado de autos y la victima, contraídas en la audiencia celebrada en fecha 29-06-11; este Juzgado conforme a las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA EXTICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, conforme a los establecido en el artículo 48 Ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo pautado en el artículo 318 Ordinal 3º, a favor del imputado: ENDER ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.726.370, Soltero, de profesión u oficio ex mensajero del Ministerio Público, residenciado en el sector san Ramón, Calle 179, Edificio Tamar 04, Paraíso El Sol, Apartamento 5 D, Municipio San Francisco, Estado Zulia, hijo de EDIXA FUENMAYOR Y HENRY URDANETA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: HELI AÑES Y EL ESTADO VENEZOLANO.