REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 09 de Junio de 2011
201º y 152º

EXP. 1E-1922-10

ASUNTO: INCUMPLIMIENTO JUSTIFICADO DE LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, decretadas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), Estado Zulia.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA QUINTA
VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
JUEZA: DRA. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Visto en audiencia oral y reservada, de INCUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas impuestas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA) arriba identificado, corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución fundamentar la decisión dictada en la referida audiencia, y previo al pronunciamiento respectivo se hace necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las partes intervinientes en el proceso al momento de imponerlos del presente fallo, a saber:

En fecha 28-06-2010, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, CONDENA al joven de autos, a cumplir las sanciones definitivas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 y 276 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO (folios 59 al 69);

-En fecha 28-08-2010, se elabora el cómputo correspondiente a las sanciones decretadas, a la joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en la indicada fecha, determinándose como fecha cierta de culminación del sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el día 28-06-2011, todo contado a partir de la fecha siguiente a su elaboración, (folios 82 al 84);

-En fecha 21-09-2010, se procede a REFORMULAR EL COMPUTO de las sanciones Impuestas, determinando el inicio de las mismas a partir del día Miércoles, 22-09-2010 cuya finalización es el día 21-09-2011, dado el tiempo transcurrido.
;

-En fecha 16-05-2011, por cuanto no constaba en actas constancia de estudio o trabajo del joven sancionado, se acordó fijar acto por incumplimiento para el día de hoy 09-06-2011. (Folios 111)

Ahora bien, en la audiencia oral realizada en la presente fecha, se concedió el derecho de palabra al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), quien expuso: “yo he cumplido con la obligación de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y he continuado estudiando”

Al momento de su intervención, la ciudadana MARIUEL GODOY, en su carácter de DEFENSA PUBLICA DECIMA, expuso como alegatos que como representante del joven sancionado solicitaba al tribunal declare justificado el incumplimiento de su defendido a la medida sancionatoria, en virtud de que el mismo no consigno las respectivas constancias por razones ajenas a su voluntad, y como prueba de la disposición de cumplir con dichas obligaciones este defensa manifiesta que el joven sancionado ha cumplido fiel cabalmente con las obligaciones de presentarse periódicamente ante este Tribunal. Asimismo consigno en este mismo acto constancia de Estudio y registro académico actualizado del joven sancionado.

Al momento de su intervención el MINISTERIO PÚBLICO, manifestó que una vez analizada las actas que conforman la presente causa pudo observar que si bien es cierto, el joven sancionado ha venido cumpliendo parcialmente con las obligaciones impuestas, observándose que se ha presentado puntualmente ante este Tribunal, incumpliendo solo con la consignación de constancias de estudios cada tres meses, pero viendo la situación y lo manifestado por el joven sancionado este Representación Fiscal considera que ha pesar de no ser justificado en su totalidad considera que la sustitución de la sanción ocasionaría un daño grave en virtud de la situación actual de estudiante Universitario, razón por la cual solicito se mantenga las medidas decretadas”.

Ahora bien, observando que ciertamente que el joven sancionado ha incumplido con las sanciones impuestas, por motivos ajenos a su voluntad, y siendo que las sanciones impuestas deben ser cumplidas por el lapso que fuesen decretadas, es por lo se hace necesario ACOGER el pedimento del MINISTERIO PUBLICO y la DEFENSA PUBLICA, y en consecuencia DECLARAR JUSTIFICADO el incumplimiento del joven a las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, Y ASI SE DECLARA

En consecuencia este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: AGOGER EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA y SE DETERMINA JUSTIFICADO el INCUMPLIMIENTO de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en los artículos 624 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretadas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), Estado Zulia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 y 276 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO:. Se MANTIENE la REFORMULACIÓN del computo de fecha 21-09-2010, mediante el cual se determino que el lapso de cumplimiento de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, se inicia el día 22-09-2010, Y NO EL DÍA 29-06-2010, y siendo la referida sanción decretada por el LAPSO DE UN (01) AÑO, se determina que la fecha de finalización de la misma es el día 22-09-2011, Y NO EL DÍA 28-06-2011, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 482 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia especial por disposición de la nombrada Ley especial. TERCERO; se acuerda agregar a la presente causa constancia de estudio y notas certificadas, consignada por la defensa Publica constante de un (04) folios útiles. Asimismo se fija como fecha de revisión de la sanción para el día MARTES 22-09-2011, la cual se realizara de oficio. Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes debidamente notificadas en la audiencia oral realizada en el día de hoy, de lo cual se dejó debida constancia en acta que antecede.
Déjese Copia certificada del presente auto y archívese en la carpeta correspondiente, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,



DRA. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA (S),


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Número 439-10, y se certifico la copia


LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO