REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 08 de Junio de 2011
201º y 152º
EXP N° 1E-1977-10 RESOLUCION N° 434-11

ASUNTO: REVISIÓN de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 01-09-1993, titular de la cedula de identidad numero V.-23.473.248, hijo de Virginia Salas y Wilmer Josué Bencomo, y residenciado en el barrio la polar, calle 200, no sabe el numero de la casa, a cuatro casas de la tostada Margarita municipio San Francisco Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
DEFENSA: PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: DORA LUZ CATALAN ALVARADO
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Encontrándose en la oportunidad legal, prevista en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este órgano jurisdiccional a REVISAR de oficio, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626, ejusdem, decretada al joven de autos, considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesario convocar audiencia oral y reservada para resolver, en atención a las funciones propias de este órgano jurisdiccional, y en consecuencia, para decidir se observa:

PRIMERO: En fecha 21-10-2010, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, CONDENA al joven de autos, a cumplir las sanciones definitivas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, TRADUCIDO DE LA SIGUIENTE FORMA, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas de manera SUCESIVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455, en concordancia con el 458 y el 83 todos del código Penal, en perjuicio de DORA LUZ CATALAN ALVARADO, (folios 151 al 176, Pieza I), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 14-06-2010, (folio 177, Pieza I), siendo recibida en éste en fecha 21-06-2010, (folio 180, Pieza I);
SEGUNDO: En fecha 21-10-2010, se elabora el cómputo correspondiente a las sanciones decretadas, al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en la indicada fecha, determinándose como fecha cierta de culminación del sanción de LIBERTAD ASISTIDA, el día 21-10-2012, a partir del día 22-10-2010 y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, a partir del día 22-10-2012 hasta el día 21-06-2013, designando como ente capacitado para la vigilancia de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, al departamento de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, fijándose mediante auto dictado en esa misma fecha acto para el día 29-11-2010, a os fines de imponer al sancionado de la referida decisión, (folios 200 al 204, Pieza I);

TERCERO: En fecha 13-01-2011, se impone al sancionado del cómputo elaborado, acordando REFORMULAR el mismo acordando el inicio de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, a partir del día 14-01-2011, y determinando como fecha de culminación el día 13-01-2013, acordando remitir al sancionado al Departamento de Trabajo Social, (233 al 236);

Ahora bien se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe darse cumplimiento a la revisión periódica de las medidas sancionatorias, como oficio atribuido a este juzgado, no necesariamente a ser revisada en audiencia oral y reservada, como inicialmente fue acordado, por cuanto ello es función de este juzgado, y en ese sentido, procede quien juzga, a emitir el pronunciamiento respectivo, y en consecuencia:

Se observa que consta en las actas el resultado de las evaluaciones practicadas al joven al final del plan individual, realizado en el cumplimiento de la medida decretada, del cual se desprende de entre otras palabras lo siguiente:

“…Al respecto he de hacer de su conocimiento, que el prenombrado adolescente inicio por ante esta oficina el 20-01-2011, asistiendo con PUNTUALIDAD hasta la presente fecha. De igual forma, cumplo con participarle que el mismo se encuentra activo en el área laboral, se desempeña como pescador, en la playa “El Gordo”, en la Cañada de Urdaneta, percibe ingresos por producción. En el aspecto educativo, el mismo refirió que se encuentra inactivo. En relación al área Deportiva, manifestó que practica Futbolito en las adyacencias de su hogar. En tal sentido, le indico que reside en el Barrio (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, Maracaibo- Zulia. Finalmente hago de su conocimiento que (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA durante su permanencia en la oficina, mantuvo una conducta adecuada y atenta a las orientaciones impartidas…”

En tal sentido, siendo que la finalidad de revisar las medidas sancionatorias es conocer los efectos que las mismas tienen sobre el sancionado, en el presente caso, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, ha sido favorable para el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), lo que demuestra en tal sentido que la referida sanción se encuentra causando los efectos esperados, y por lo cual se hace necesario mantener las misma, a los fines de reforzar los aspectos positivos en la conducta del joven y un optimo desarrollo en este, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455, en concordancia con el 458 y el 83 todos del código Penal, en perjuicio de DORA LUZ CATALAN ALVARADO, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que la referida medida esta proporcionando los efectos esperados en el mencionado joven, por cuanto su evolución durante el cumplimiento de la misma ha sido positiva; y SEGUNDO: SE FIJA una nueva revisión de la sanción impuesta para el día SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), la cual se realizara de oficio y de cuya decisión serán debidamente notificadas las partes intervinientes y el joven sancionado. Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE a las PARTES INTERVINIENTES en este proceso y al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), del contenido de la decisión dictada.
OFICIESE al departamento de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor CÚMPLASE.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO




En la misma fecha se registró bajo el número 434-11, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO