REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 08 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: CESE POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y CIERRE DEFINITIVO DE LA CAUSA, al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Estado Zulia DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR
DEFENSA: PÚBLICA DECIMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SÉPTIMA
VÍCTIMA: DANIEL GUTIERREZ
JUEZA: NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa al encontrarse dentro de la oportunidad contenida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:
PRIMERO: En fecha 14-10-2008, el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), arriba identificado, a cumplir las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, LIBERTADAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624, 626 Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de UN (01) AÑO, y las dos ultimas, por el lapso UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de DANIEL GUTIERREZ, (folios 75 al 105),
SEGUNDO: En fecha 16-12-2008, se ejecuta el referido fallo, y se impone al joven sancionado, del CÓMPUTO realizado a las sanciones decretadas, en el cual se determinó que la PRIVACION DE LIBERTAD, tiene como fecha de culminación el día 19-09-2009, y de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el día 20-05-2011, contado a partir del día 20-09-2009, (folios 16-12-2008), acordándose para la presente fecha la REVISIÓN de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de lo cual se dejó debida constancia en el acta que antecede levantada a tales efectos.
TERCERO: En fecha 03-07-2009, se acuerda sustituir la sanción de privación de libertad, y en su lugar se acumula el tiempo restante de cumplimiento de la misma a las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, imponiendo estas por el lapso de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y (16) DIECISEIS DIAS, manteniéndose la fecha de culminación determinada en el computo, y
CUARTO: En fecha 11-01-2010, se revisa las sanciones impuestas y se acuerda mantener las mismas, acordándose para la presente fecha la REVISIÓN de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de lo cual se dejó debida constancia en el acta que antecede levantada a tales efectos.
QUINTO: En fecha 12-07-2010, se revisa las sanciones impuestas y se acuerda mantener las mismas, acordándose para la presente fecha la REVISIÓN de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de lo cual se dejó debida constancia en el acta que antecede levantada a tales efectos.
SEXTO: En fecha 13-10-2010, se REVISA, el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, acordando en tal oportunidad MANTENER las mismas, (Folios 248 al 249).
SÉPTIMO: En fecha 23-11-2010, se lleva a cabo acto por incumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, acordando en tal oportunidad JUSTIFICADO, (Folios 278 al 279).
Ahora bien se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe darse cumplimiento a la revisión periódica de las medidas sancionatorias, como oficio atribuido a este juzgado, no necesariamente a ser revisada en audiencia oral y reservada, como inicialmente fue acordado, por cuanto ello es función de este juzgado, y en ese sentido, procede quien juzga, a emitir el pronunciamiento respectivo, y en consecuencia:
Del contenido EVALUATIVO del INFORME, trimestral que riela al folios 289 del presente asunto, enviado por el DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL, ente designado para la vigilancia y orientación del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, se desprende, textualmente, entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Al respecto he de hacer de su conocimiento que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), continua asistiendo con PUNTUALIDAD, por ante esta oficina, donde recibe las charlas que le son impartidas, asimismo se le informa que el mismo se encuentra inactivo en el área escolar, en el área laboral manifestó que se encuentra trabajando como ayudante de albañilería, con el ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), (padrino) y percibe ingresos de 250 bolívares semanales y el cual utiliza para cubrir los gastos personales y el aporte que le suministra a la progenitora..”
Así mismo se tiene que, entre las obligaciones contenidas en la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fueron impuestas al sancionado de autos las siguientes obligaciones: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Seguir cursando los estudios de bachillerato para la cual deberá consignar constancia de estudios ante el tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- No acercarse a la victima. 2.- No salir después de las nueve de la noche. 3.- No portar ningún tipo de arma de fuego. 4.- No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 5.- No verse involucrado en ningún hecho punible, obligaciones que debió cumplir el prenombrado sancionado por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, es decir, a partir del día 03-07-2011, siendo la fecha de finalización de dicha sanción el día 20-05-2011, ahora bien se observa que entre las obligaciones de contenidas en la sanción impuesta se determino el lapso de consignación de la constancia de trabajo que acredite que el joven se encuentra laborando, observándose en actas las referidas constancias de trabajo consignadas en fechas 11-01-2010 y 22-09-2010, considerando que el prenombrado joven ha mantenido su conducta favorable y positiva dentro del proceso, por cuanto el resto de las obligaciones impuestas dentro de la referida medida, están sujetas a control judicial siempre y cuando se tenga conocimiento de una nueva infracción legal por parte del sancionado, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el joven sancionado ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones contenidas en las sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA , corresponde a este Juzgado en funciones de ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación al cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, y en tal sentido, se observa que el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“Cumplida la medida impuesta…omissis…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
Del mismo tenor es la disposición legal establecida en el artículo 647, ejusdem, que establece:
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …omissis…h) Decretar la cesación de la medida…omissis…”.
Por lo que, de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto signado con el número 1E-1567-08, y seguida al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), anteriormente identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano DANIEL GUTIERREZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constata del contenido de la misma, ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, por el cual fuese ordenada a cumplir las medida impuesta al prenombrado sancionado, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, es deber de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de las mismas, y la libertad plena del sancionado, tal como lo dispone la Ley especial en comento en su artículo 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE ORDENA LA CESACIÓN de la medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Estado Zulia, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA del joven antes nombrado, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE a los intervinientes en el asunto, a fin de participarle el contenido de la presente decisión, y, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el CIERRE del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
DRA. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 432-11, y se certificaron las copias.
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N°. 1E-1567-08
NCP/Miguelángel E.-
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