REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 07 de Junio de 2011
201º y 152º

EXP. 1E-2163-11
ASUNTO: REFORMA DE CÓMPUTO DE LAS SANCIÓNES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, decretadas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO,
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
DEFENSA: PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: ORDEN PUBLICO
JUEZA: DRA. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARÍA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional, entre otras atribuciones, reformar el cómputo realizado a las medidas sancionatorias decretadas a los jóvenes inmersos en el sistema penal juvenil, cuando se compruebe error, o nuevas circunstancias lo ameriten, sea de oficio o a petición de parte, y en consecuencia, en el presente caso se observa lo siguiente:

-En fecha 25-01-2011, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE OCHO (08) MESES, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 16-02-2011, siendo recibida en éste en fecha 09-02-2011.

-En fecha 21-03-2011, se ejecuta el referido fallo, y se procede a computar el lapso de cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, determinando como fecha cierta de culminación de las mismas el día, el día 16-02-2011, todo contado a partir de la fecha siguiente a su elaboración, (Folios al 86 al 88);

Sin embargo en virtud de la imposición en esta misma fecha de dicha decisión, se hace necesario, REFORMULAR EL COMPUTO de la sanción Impuesta, determinando el inicio de la misma a partir de la fecha siguiente a la presente, cuya finalización es el día 08-02-2012, dado el tiempo transcurrido.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia por disposición de la nombrada Ley especial, el lapso originalmente dado para la culminación de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA no corresponde, dado el tiempo transcurrido, sin embargo debe cumplir dicha sanción por el tiempo acordado en la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal sentido, debe indicarse que el lapso de cumplimiento de las sanciones impuestas, las cuales iniciaran la fecha siguiente a la presente, es decir, 08-06-2011, Y NO EL DÍA 22-03-2010, y siendo que la referida sanción fue decretada por el LAPSO DE OCHO (08) MESES, se determina que la fecha de finalización de la misma es el día 08-02-2012, Y NO EL DÍA 22-11-2010, Y ASI SE DETERMINA.

Ahora bien, en otro sentido en la presente fecha tuvo lugar en el acto de imposición del cómputo de fecha 21-03-2011, y en este orden, y en aras de garantizar el debido proceso, y por ende el derecho a opinar y a ser oído, atendiendo al contenido de los artículos 80, 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, coacción o apremio, el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), expuso en clara e inteligible voz, lo siguiente: “Estoy de acuerdo con el computo y con las obligaciones que me han puesto, es todo.”

Al momento de su intervención la ciudadana MARIANGELYS ARAQUE, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestó: estar de acuerdo con el cómputo correspondiente

Así mismo al momento de su intervención la ciudadana MAYORI HERNANDEZ URDANETA, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA, manifestó: estoy de acuerdo con las sanciones impuestas a mi representado y solicito copia de la presente acta.

Ahora bien se hace necesario, atender a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

“Imposición de Reglas de Conducta: Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación”

En consecuencia este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: REFORMAR EL CÓMPUTO realizado EN FECHA 21-03-2011, a la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia y decretada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, al prenombrado adolescente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista en el articulo 277 Y 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EN CUANTO AL INICIO Y FECHA DE CULMINACIÓN DE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS, para la cuales se determina como fecha cierta de culminación de la misma OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 482 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia especial por disposición de la nombrada Ley especial; Y, SEGUNDO: SE ACUERDA dejar sin efectos las medidas cautelares decretadas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Y SE ORDENA OFICIAR al Departamento de Alguacilazgo a los fines de excluir del sistema de presentaciones al prenombrado joven sancionado.
El adolescente sancionado, Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa Privada quedaron debidamente notificados en el acto realizado en el día de hoy, de lo cual se dejó debida constancia en acta que antecede. Se fija como fecha de revisión de las medidas para el día 17-10-2011, la cual se realizara de oficio.
OFICIESE a al departamento de PSICOLOGIA, remitiendo al joven sancionado, a los fines de determinar los motivos o carencias que experimenta este ajustíciable que trae como respuesta la conducta asumida por el mismo.
Déjese Copia certificada del presente auto y archívese en la carpeta correspondiente,
CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,



DRA. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA,



MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO

En esta misma fecha se registró con el Número 429-11, así mismo se oficio bajo los Números 1926-11 y 1927-11, al departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y al Departamento de Alguacilazgo, dando así fiel cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA,


MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO