REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

EXP. 1E-2106-10 RESOLUCION N° 505-11

ASUNTO: REVISIÓN Y MANTENIMIENTO de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA) Estado Zulia, actualmente recluidos en la Casa de Formación integral Cañada I y la Cárcel Nacional de Maracaibo.

DELITO: ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA BLANCA Y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
DEFENSA: PÚBLICA ESPECIALIZADA
VÍCTIMAS: ABILIO URDANETA Y EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, realizada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al REVISIÓN de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que cumple actualmente el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), anteriormente identificado, en el Centro de Formación Integral Cañada I, ubicada en el municipio San Francisco, de este Estado, y en atención a la función atribuida a este órgano jurisdiccional en cuanto al control y vigilancia que debe realizar sobre las medidas sancionatorias, a los fines de conocer los efectos que las mismas van teniendo sobre el sancionado, en atención a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la nombrada ley especial, siendo necesario emitir algunas consideraciones previo al pronunciamiento respectivo, a saber:

PRIMERO: En fecha 21-10-2010, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, CONDENÓ a los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), anteriormente identificados, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal "a", del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES para (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), y por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES para (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, para ambos jóvenes, y los delitos de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTOR, en contra del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), previstos y sancionados en los artículos 455, 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, 149 de la Ley de Drogas y 277 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de ABILIO GONZALEZ ARRIETA y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionados por la Ley orgánica para la Protección de Niños, (folios 81 al 98);

SEGUNDO: En fecha 12-01-2011, se ejecuta el referido fallo y se procede a realizar el cómputo correspondiente a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, determinando como fecha de culminación de la misma para el primero de los sancionados es el día DIECISIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013), y para el segundo de los nombrados el dia DIECISIETE (17) DE ENERO DEL DOS MIL DOCE (2012), contando a partir del día 17-09-2010, fecha desde la cual se encuentran efectivamente Privados de Libertad, se designa como establecimiento para el cumplimiento de la referida medida sancionatoria para el primero de los nombrados la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO y al segundo de los normados en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, y se fija un acto para el día 14-02-2012, a los fines de imponer al sancionado de la referida decisión, (folios 125 al 128);

TERCERO: En fecha 14-02-2011, se impone a los jóvenes sancionados del cómputo elaborado en fecha 12-01-2011, ordenando en tal oportunidad el INGRESO para el primero de los nombrados la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO y al segundo de los normados en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I y un nuevo acto para el día 30-06-2011, a los fines de revisar el cumplimiento de la sanción de impuesta, (folio 139 Y 140);

Ahora bien, en el día de hoy, 30-06-2011, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, de la cual se levantó el acta que antecede, y en la que, aperturado el acto correspondiente, se explicó a los presentes, y especialmente al joven sancionado, el motivo de la audiencia, atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige esta materia.

Al hacer uso del derecho de palabra, la ciudadana MARIUEL GODOY, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMA quien manifestó que se encontraba en la primera revisión de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta a sus defendido, y que de la revisión del presente asunto se desprendían el plan individual para el cumplimiento de la sanción y un informe evolutivo correspondiente al periodo de evaluación del mes de abril a Junio correspondiente a (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), y que del referido informe se podía apreciar el respeto a la figura de autoridad por parte de su defendido, además de su compromiso con el abordaje es receptivo en las actividades brindadas en el centro, aunado al hecho de contar con el adecuado apoyo familiar por parte de su progenitora ahora bien, en relación al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA)tiene una conducta optima, que se encuentra en un proceso inicial intervención no se ha visto involucrado en hechos irregulares, solicitando en razón a ello la SUSTITUCION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por una menos gravosa, y que en caso tal de no acoger dicho pedimento, se fijara un nuevo acto para revisar dicha sanción en el menor lapso de tiempo posible.

En su derecho a intervención, la ciudadana MARIANGELIS ARAQUE, en representación de la FISCALIA VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, manifestó que revisó la causa y observó que efectivamente del informe evolutivo se desprendían aspectos positivos, en relación al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA) mostrándose participativo en las actividades brindadas por el centro, se encuentra en caminado en el cumplimiento de sus metas sin embargo el joven sancionado fue uno de los participantes en el incendio ocurrido en Canadá I, y en relación (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA) se evidenciaba que tenia buena conducta, pero ha mostrado poca responsabilidad en su proceso de intervención psico-social, ya que su asistencia es nula a las terapias individuales y siendo que se encuentra en la parte inicial de intervención, sin embargo era necesario nuevos informes evolutivos que garantice la seriedad en los jóvenes y su compromiso ante el cumplimiento de una medida menos gravosa, solicitando en razón a ello su MANTUVIESE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD

Al momento de ser escuchado y debidamente identificado e impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten contenidos en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el primero de los nombrado: “Yo me he portado bien todo este tiempo, y voy a continuar así, es todo”y el segundo de los nombrado: “Yo quisiera que me den una oportunidad para trabajar y poder estar con mi familia, es todo”

Ahora bien la fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente sancionado, en el sentido que éste asuma la responsabilidad de los actos que realiza al margen de la ley, supere sus carencias y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad; con este proceso educativo, que debe ser complementado, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, se persigue la formación integral del joven y su adecuada convivencia familiar y social, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social.

En tal sentido, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución, modificación, o mantenimiento, de ser el caso, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con la finalidad para la cual fueron impuestas, es decir, que es deber ineludible del juez de ejecución, controlar y vigilar constantemente, los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, función que realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” ejusdem, que consagra:

Articulo 647. Funciones del Juez.

“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.

En el presente caso, del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA) antes identificados, se encuentra privado de libertad desde el día 17-09-2010, y desde la indicada fecha, hasta la presente ha transcurrido el lapso NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS, restándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, para el cumplimiento total de de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), antes identificados, se encuentra privado de libertad desde el día 17-09-2010, y desde la indicada fecha, hasta la presente ha transcurrido el lapso NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS, restándole por cumplir el lapso de SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, para el cumplimiento total de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que le fuesen decretados. Ahora bien observa quien juzga, de la revisión realizada al INFORME EVOLUTIVO, actualizado cursante en autos, entre otras cosas, textualmente, lo siguiente:

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA)
AREA PSICOLOGICA: Adolescente de 12 anos de edad, orientado
alopsiquica y autopsiquicamenete con pensamiento de curso y contenido normal y
una memoria de corto y largo plazo conservada. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA) se muestra atento amable comunicativo y colaborador durante la evaluación manteniendo contacto visual, y una postura relajada, y se expresa a través de un lenguaje coloquial de curso y contenido coherente con un tono de voz adecuado. El Joven mantiene un comportamiento apegado a la normativa de la institución respetando a las figuras de autoridad, y manteniendo relaciones armónicas con sus compañeros Cuenta con el apoyo familiar de su progenitora que lo visita con regularidad. ……AREA SOCIAL: Adolescente de 12 anos de edad, quien ha mostrado una adaptación favorable ante las normas institucionales, respeta las figuras de autoridad acepta y escucha orientaciones de manera receptiva. Demuestra habilidades destrezas, responsabilidad en las actividades de rutina diaria educativa, deportiva, culturales recreativas, charlas y talleres. En cuanto al área educativa (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA) ingresa al centro en una condición iletrado a medida que se le proporcionan las posibilidades de adquirir contados programáticos su evolución ha sido progresiva. Adolescente que mantiene buenas armoniosas con su grupo de pares. Recibe visita de su progenitora observándose entre ellos lazos de afinidad. Su progenitora se muestra receptiva ante el proceso socio educativo en el cual se encuentra inmerso el adolescente actualmente. AREA EDUCATIVA: Adolescente que entro a este centro de formación completamente iletrado, a medida que se le proporciona todas las posibilidades de adquirir las destrezas y habilidades a través de los contenidos programáticos su evolución se desarrolla progresivamente en el área de lenguaje idéntica y nombra imágenes adecuado su monolingüismo a logrado realizar algunos ejercicios donde forma palabras combinado vocales y consonantes, logro seguir instrucciones en área de matemáticas con ejercicios de conteo orden y medición de números naturales. Es un adolescente colaborador en el salón y con la maestra. DIAGNOSTICO INTEGRADO Adolescente de 12 años quien cuanta con procesos psicológicos conservados y condiciones y condiciones de salud estables y durante este periodo mantiene un comportamiento apegado a la normativa de institución respetando las figuras de autoridad y manteniendo relaciones armónicas con sus compañeros. Asiste y participa en el apoyo de sus progenitora quien lo visita con regularidad.. ……”

Con relación a lo solicitado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DECIMA de SUSTITUIR LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, considera quien juzga lo siguiente:

El joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), ciertamente, durante el lapso que lleva privado de libertad, ciertamente ha tenido un comportamiento positivo, ha evolucionado con dicho perfil, como ha sido expuesto por la defensa pública, sin embargo, la conducta positiva, es uno de los deberes que tiene que cumplir el sujeto como ciudadano, y por ende como sancionado, al encontrarse involucrado como infractor, siendo ello parte de su progreso, aunado a otros aspectos que deben ser estudiados al momento de revisar la sanción respectiva; y, no es solo la conducta positiva y el tiempo de la privación de libertad lo que debe considerarse para la sustitución de ésta por medida menos gravosa, sino los avances del joven sancionado, que hagan presumir que ello es sostenible en el tiempo, y que puede mantenerse en área externa con régimen de menor intervención. Ello nos lleva a analizar que deben afianzarse en el joven sancionado valores y deberes de ciudadano, para que, una vez que obtenga las herramientas necesarias, a través del tratamiento dado por el equipo técnico del centro de internamiento, pueda desenvolverse dentro de la sociedad, y esté apto también para adecuarse a cualquier situación de riesgo que se le presente, y ello se lograría manteniéndose la medida privativa de libertad por el tratamiento que éste debe recibir, hasta una nueva revisión de medida, Y ASÍ SE DECLARA

Aunado a lo expuesto, al análisis, éste ha observado un buen comportamiento, incorporándose a las actividades asignadas, ajeno a cualquier asunto relacionado con evasiones del centro, y extraño a problemas con el resto de la población en igualdad de condición, y en el tratamiento a seguir se dispuso como objetivo general el promover cambios de comportamiento que permitiesen su integración social, en el cumplimiento de normas, así mismo en la determinación de las carencias detectadas se trazaron objetivos específicos, estrategias y lapso para cumplir con los mismos, acerca de las causas que lo han llevado a su situación actual, y aún cuando los cambios esperados se han producido en su totalidad, ya que el joven ha asumido conciencia de su problemática, de sus asuntos personales y del problema legal que su actuación ha comportado, por cuanto, el resultado del Informe evolutivo de la sanción, revela que asiste a las diversas actividades que los jóvenes sancionados deben realizar, nos lleva a determinar que los jóvenes sancionados aún no están preparados para su reinserción social en este momento del proceso, por cuanto el avance presentado debe ser sostenible, no pudiendo garantizarse en este estado por cuanto ello se determina con el transcurso del tiempo, lo que lleva a NEGAR el pedimento de la DEFENSA PÚBLICA PENAL DECIMA y MANTENER la medida privativa de libertad en la forma que originalmente fuese impuesta, tal como ha sido solicitado por la representación del MINISTERIO PÚBLICO al momento de presentar sus argumentos, hasta una nueva evaluación, Y ASÍ DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUEVE: PRIMERO: SE ACOGER lo solicitado por la FISCALÍA VIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, NEGANDO la solicitud de la DEFENSA PUBLICA, con fundamento al análisis realizado al resultado de la valoración técnica contenida en los informes que cursan en autos, y expuestos en la parte motiva de la presente decisión, medida esta que continuará cumpliéndose en el mencionado establecimiento penitenciario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 529 parte final, 621, 629 646, 647, literal “e”, 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 483, primera parte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la nombrada Ley especial, y en consecuencia MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA) Estado Zulia, actualmente recluidos en la Casa de Formación integral Cañada I y la Cárcel Nacional de Maracaibo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, para ambos jóvenes, y los delitos de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTOR, en contra del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA) y DETENTACION DE ARMA BLANCA en contra del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), previstos y sancionados en los artículos 455, 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, 149 de la Ley de Drogas y 277 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de ABILIO GONZALEZ ARRIETA y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionados por la Ley orgánica para la Protección de Niños, Y TERCERO: SE FIJA un nuevo acto para el día MIERCOLES NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 AM). Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y el sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión, al término de la audiencia oral realizada, en la cual se explicó los fundamentos que dieron lugar a la misma.
Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró con el Número 505-11 se Certifico la copia y se archivo.


LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO