REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 30 de Junio de 2011
200º y 151º

EXP. 1E-1233-07 RESOLUCIÓN N° 507-11

ASUNTO: REBELDÍA decretada al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
DEFENSA: PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECILIZADA
VÍCTIMA: REINHOLTS ALEXANDER GONZALEZ OLLARVES
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARÍA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la conducta asumida por el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA) al no comparecer a los actos convocados por este Despacho, encontrándose debidamente citado para los mismo, y en consecuencia:

PRIMERO: Se tiene conocimiento de la causa en fecha 12-03-2007, con la remisión de la misma por parte del Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Penal, definitivamente firme como quedó la Sentencia de fecha 05-02-2007, mediante la cual CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), identificado en actas, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 624 y 626, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO DE CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 412 en concordancia con el articulo 416, ambos del Código Penal, en perjuicio de REINHOLTS ALEXANDER GONZALEZ OLLARVES, y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asunto al cual se le asigno el numero 1E-1233-07, (Folios 76 al 88, y 99, Pieza I);
SEGUNDO: En fecha 13-09-2007, se mediante auto dictado se acuerda la acumulación del asunto signado bajo el numero 1E-1233-07, al numero 1E-1314-07, el cual fue recibida en este juzgado en fecha 03-09-2007, por parte de la remisión del Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 13-08-2007, órgano jurisdiccional que mediante sentencia condenatoria dictada en fecha 27-07-2007, impone al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de GENY EDUARTDO FERRER, (Folios 220 al 259, y 243, Pieza I);
TERCERO: En fecha 22-10-2007, en acto oral y reservado se procede a computar el lapso de cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, determinando como fecha de culminación de la misma el dia 07-03-2011, (Folios 279 al 281, Pieza II);
CUARTO: En fechas 19-05-2008, 24-11-2008 y 17-06-2009, se revisa la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, acordando en tales oportunidades MANTENER la misma (Folios 314 al 325, 347 al 356, 395 al 404);
QUINTO: En fecha 28-09-2009, se mediante auto dictado se acuerda la acumulación del asunto signado bajo el numero 1E-1233-07, al numero 1E-1768-09, el cual fue recibida en este juzgado en fecha 14-08-2009, por parte de la remisión del Juzgado Primero de Juicio, en fecha 10-08-2009, órgano jurisdiccional que mediante sentencia condenatoria dictada en fecha 17-07-2009, impone al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS, y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Folios 456 al 480, 481 y 484, Pieza II);
SEXTO: En fecha 04-02-2010, se procede a reformular el cómputo elaborado en fecha 22-10-2007, en cuanto a la fecha de culminación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTA, determinando como tal el dia 28-06-2012, (Folios 407 al 410, Pieza II);
SEPTIMO: EN fecha 06-08-2010, se revisa el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, acordando en tal oportunidad la SUSTITUCION de la misma por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS, (Folios 418 al538, Pieza II); y,
OCTAVO: En fecha 07-06-2011, se acuerda convocar acto por incumplimiento en virtud del informe evolutivo de fecha 02-05-2011, proveniente del departamento de Trabajo Social, ente capacitado para la Vigilancia para la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, fijando tal oportunidad para la presente, (Folio 02, Pieza III).

Ahora bien, el joven sancionado no compareció al acto convocado para la presente fecha, desprendiéndose de de las actas que conforma el presente asunto seguido en su contra, resultas de las boletas de citación librada al joven con motivo del presente acto, la cual fue efectiva, siendo recibida en fecha 14-06-2011, por la ciudadana NOEMI FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero V.-16.561.459, (Folios 80 al 10, Pieza III), y la cual reside en el sector, y quien manifestó no conocer al joven sancionado, en tal sentido al ser necesaria la presencia del joven, para la realización del acto procesal pendiente, se hace necesaria la ubicación del prenombrado joven, para su presencia en el presente proceso seguido en su contra, siendo necesario declararlo en REBELDÍA, para que se apersone ante este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias… "

En el caso de autos, se observa que no ha sido localizado el domicilio procesal del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), debidamente identificado, circunstancia que hace procedente declararlo en REBELDÍA, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba trascrito, a fin de que se apersone en forma compulsiva a la presente causa seguida en su contra, y evitar de tal forma nueva actitud omisiva por parte de éste que lleve a imposibilitar la realización del acto oral pautado, ello en atención a la función atribuida a los tribunales de la República en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal violentado, y en ese sentido, ordenar la ubicación del joven de autos, a través de un organismo policial del estado, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA) Estado Zulia, sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 412 en concordancia con el articulo 416, ambos del Código Penal, en perjuicio de REINHOLTS ALEXANDER GONZALEZ OLLARVES, y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS, y sancionados por al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del prenombrado sancionado, comisionándose para su ubicación del prenombrado sancionado y respectivo traslado a este Juzgado, a la POLICÍA DEL MINICIPIO MARA, DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena OFICIAR a tales efectos, Y ASÍ SE DECIDE
La Defensa Pública quedo debidamente notificada de la presente decisión en acta que antecede.
NOTIFIQUESE, a la Fiscalias Vigésima Séptima y Trigésima Primera del Ministerio Publico, comisionando para tal fin al departamento de Alguacilazgo De este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA,


MARÍA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO


En la misma fecha se registró con el Número 507-11, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.


LA SECRETARIA,


MARÍA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO