REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
MARACAIBO, 29 DE JUNIO DE 2011
200º y 151º


ASUNTO: REVISIÓN de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada al joven, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), Estado Zulia, actualmente recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA.
DEFENSA: MARCOS MONTENEGRO. (DEFENSA PRIVADA)
VÍCTIMAS: FRANKLIN ALBORNOZ, ZHENG JEI YING, SÚPER TIENDA ALI LUANG Y EL ESTADO VENEZOLANO.
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARÍA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en acta que antecede, con motivo de la REVISIÓN de la medida sancionatoria, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), siendo necesario realizar algunas consideraciones; y en consecuencia:

PRIMERO: En fecha 08-06-2010, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, CONDENÓ, al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), arriba identificado, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal "a", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN ALBORNOZ, ZHENG JEI YING; Y, SÚPER TIENDA ALI LUANG; y, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 276 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, (folios 460 al 480).
SEGUNDO: En fecha, 14-07-2010, se ejecuta el referido fallo y se procede a COMPUTAR el lapso de cumplimiento de la sanción decretada, determinando como fecha de culminación de la misma el día 21-01-2013.
TERCERO: En fecha 21-07-2010, se impone del cómputo de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), acordándose fijar acto para revisión de la medida sancionatoria para la presente fecha 20-01-10, (Folios 507 al 508);
CUARTO: En fecha 20-01-2011, se revisa mediante acto de Revisión de la sanción de Privación de Libertad acordando para esa oportunidad MANTENER acordándose fijar nuevamente acto para revisión de la medida sancionatoria para el día 13-06-11,

QUINTO: En fecha 13-06-2011, se difiere el acto de Revisión de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por falta de traslado del joven sancionado de autos y se fija nuevamente acto para revisión de la medida sancionatoria para el día 29-06-11,

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, la DEFENSA PRIVADA, representada por la ciudadana MARCO MONTENEGRO, quien manifestó que su defendido ha tenido una buena conducta dentro del penal, ya lleva, ya lleva UN AÑO, NUEVE MESES Y NUEVE DIAS detenido, aunado al hecho de que sus familiares han manifestado que tienen mucho temor por la integridad física de su hijo, solicitando en razón a ello la sustitución de la misma por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y en caso de que no le sea sustituida le sea fijado una nueva revisión en un lapso de 3 meses.

Al momento de su intervención, la FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA, representada por el ciudadano SUMY HERNANDEZ, quien manifestó que revisó la causa y observó informe que el joven sancionado no ha cumplido con sus metas ya que no ha asistido de manera constante a las sesiones de orientación, no ha realizado actividad laboral alguna, no tiene las herramientas para su incisión a la sociedad, aunado al esto no cuenta con el apoyo familiar y en razón a ello solicitaba se MANTUVIESE la medida de PRIVACION DE LIBERTAD al joven sancionado.

En su derecho a ser oído y debidamente impuesto de los derechos legales, procesales y constitucionales que les asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), identificado en actas, manifestó: Ciudadana juez yo no puedo salir a hacerlos los exámenes ya que lo hacen en otro patio y mi hermano cuando tuvo preso dejó muchos enemigos y ya me conocen y temo por mi vida y yo ya he hablado con el psicólogo sobre eso, yo quiero una oportunidad para estar con mi familiar y poder trabajar, es todo”.

Culminada la audiencia oral, y escuchados como fueron los intervinientes en el presente asunto, se observa que constan en actas informe psicológico, del cual se desprende de entre otras palabras lo siguiente: Área Psicologica: El joven se encuentra orientado en tiempo espacio y persona, pensamiento de curso normal, sin alteraciones senso-perceptivas actuales ni referidas en el pasado. Desde la edad de quince años se asocia a grupos de conductas irregular. Incurre en la conducta delictiva como consecuencia de una pelea por su novia, lo que denota escasa capacidad para el control de impulsos e inmadurez emocional. Posteriormente mientras disfrutaba de una medida no privativa de libertad, viaja a otra ciudad incumpliendo con lo ordenado por el Tribunal, racionalizando esta falta con la verbalización “ mi vida corra peligro, me habían amenazado de muerte “, hecho que denota una escasa capacidad para postergar gratificación y manejar los conflictos de una manera productiva. En la actualidad expresa haber obtenido un aprendizaje significativo de los hechos de su vida pasada y expresa deseos de cambio. Sin embargo todavía se observan indicadores de inmadurez emocional. El joven adulto niega consumo de sustancias estupefacientes, no se ha observado indicadores durante las entrevistas. . Área Socio Familiar: El apoyo del joven adulto esta representando por su progenitora (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), y su concubina (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), La madre muestra de codependencia, a saber de manera objetiva la gravedad del delito cometido y no comprende la razón por la cual el joven adulto se encuentra privado de libertad. En cuanto a su pareja se observa un poco mas centrada en el problema, con mayor capacidad para establecer limites, asi como una alta motivación en el proceso de cambio.indicadores .Área Socio Educativa: Si bien el joven expresa haber culminado su educación secundaria, no ha seguido con estudios a nivel superior en vista de que en el área donde se encuentra ubicado en la actualidades se esta habilitando el espacio físico para ello. Área Socio Conductual: El joven se encuentra laborando en la venta de panques, los cuales son suministrados por su pareja. El ingreso obtenido de esta actividad es utilizado para contribuir a sufragar sus gastos del hogar. Refiere que su relación con los compañeros de prisión es optima. A la fecha no presenta sanciones disciplinarias. El joven manifiesta el deseo de trabajar y continuar con los estudios. Recomendaciones: Continuar el proceso de orientación psicológica y social con miras a conseguir avances que preparen al joven para su adecuada reinserción a la sociedad a la sociedad. Continuar con orientación familiar. Continuar formación académica. Las que el juez estime convenientes.

Ahora bien, dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “e”:

Articulo 647. Funciones del Juez.
“El Juez de Ejecución tiene la siguientes atribuciones:…
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

En ese sentido, se destaca que la fase de ejecución en el sistema penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), educación esta a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano, y en este sentido, se observa que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), no ha logrado asumir en su totalidad las responsabilidades con el cumplimiento efectivo de las obligaciones que tiene impuestas, como parte de ese proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar, así mismo se hace necesario destacar que un bueno compartimiento debe formar parte de la vida de todo ciudadano, sin embargo se hace necesario, la confrontación del presente informe que ha sido objeto de revisión a un futuro informe a fin de determinan el mantenimiento de una actitud positiva en el joven, que lo haga merecedor de la sustitución de la referida sanción, y su reingreso a la sociedad, y en razón a ellos se hace necesario ACOGER el pedimento de la FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO y MANTENER la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), NEGANDO como consecuencia el pedimento de la DEFENSA PRIVADA, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ACOGER lo solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, NEGANDO la solicitud de la DEFENSA PRIVADA, Y EN CONSECUENCIA, MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), Estado Zulia, sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN ALBORNOZ, ZHENG JEI YING; Y, SÚPER TIENDA ALI LUANG; y, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 276 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Y, SEGUNDO: se ACUERDA el REINGRESO del joven a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a quien se acuerda OFICIAR a fin de participar de la decidido. Y ASÍ SE DECIDE
OFICIESE, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, participando lo acordado, las partes intervinientes y el joven sancionado, identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión en la audiencia oral convocada a tales efectos, y de lo cual se dejó debida constancia en el acta que antecede.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA

MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró bajo el número 502-11, se certificaron las copias y se archivó, y se oficio bajo el Nº 2292 y 2302-11.




LA SECRETARIA


MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO