REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

EXP. 1E-1961-10 RESOLUCION N° 498-11

ASUNTO: REFORMA DE CÓMPUTO DE LAS SANCIÓNES DE LIBERTAD ASISTIDA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, decretadas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), Estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA PENAL ESPECIALIZADA
DEFENSA: PUBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: ANDREA BRACHO Y ORDEN PUBLICO
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA MADALENA ALEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional, entre otras atribuciones, reformar el cómputo realizado a las medidas sancionatorias decretadas a los jóvenes inmersos en el sistema penal juvenil, cuando se compruebe error, o nuevas circunstancias lo ameriten, sea de oficio o a petición de parte, y en consecuencia, así mismo emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la conducta asumida por el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), y en consecuencia en el presente caso se observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 14-05-2011, el Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar, condenó a los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), anteriormente identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREA BRACHO Y EL ORDEN PUBLICO, y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas las dos primeras por el lapso de UN (01) AÑO, cada una de manera sucesiva, y la ultima por el lapso de SEIS (06) MESES, (folios 86 al 91), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 24-05-2010, (folio 92), siendo recibida en éste en fecha 18-06-2010, (folio 45);
SEGUNDO: En fecha 24-09-2010, se procede a computar el lapso de cumplimiento de las sanciones decretadas, al joven de autos, determinándose el inicio de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA a partir del día 24-09-2010 determinando como su fecha de culminación el día 24-09-2011, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, a partir del día 25-09-2011, hasta el día 24-03-2012, y finalmente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a partir del día 25-03-2012, hasta el día 24-09-2012, y designando como ente capacitado para la vigilancia de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, al Departamento de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario Adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, acordando mediante auto dictado en esa misma fecha un acto para el dia 01-11-2010, a los fines de imponer a los sancionados de la referida decisión, (Folios 103 al 106);
TERCERO: En fecha 01-11-2010, se difiere el acto que se encontraba fijado en virtud de la incomparecencia del los jóvenes sancionados, acordando nueva oportunidad para el dia 14-12-2010, (Folios 139);
CUATRO: En fecha 21-12-2010, mediante auto se acuerda diferir el acto que se encontraba fijado para el dia 14-12-2010, por cuanto en la referida fecha no se dio despacho en este ordeno jurisdiccional acordando nueva oportunidad para el dia 10-02-2011, (Folio 149);
QUINTO: En las fechas 10-02-2011, 09-03-2011, 04-04-2011, 07-06-2011, se difieren los actos que se encontraban fijados en virtud de la incomparecencia de los jóvenes sancionados, acordando en la ultima de las nombradas un nuevo acto para la presente, (Folio 162, 166, 170, 178).

Ahora bien en el dia de hoy 28-06-2011, se impone del cómputo elaborado en fecha 24-09-2010, al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), y en virtud de las lapso de tiempo transcurrido desde la ejecución del referida fallo, hasta la presente es por lo que se hace necesario REFORMULAR EL COMPUTO de las mismas, determinando su inicio en la fecha siguiente a la presente, dado el tiempo transcurrido.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia por disposición de la nombrada Ley especial, el lapso originalmente dado para la culminación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A AL COMUNIDAD, no corresponde, dado el tiempo transcurrido, sin embargo deben cumplir dichas sanciones por el tiempo acordado en la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar, y en tal sentido, debe indicarse que el lapso de cumplimiento de la mencionadas sancionatorias, determinando el inicio de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA a partir de la fecha siguiente a la presente es decir 29-06-2011, determinando como su fecha de culminación el día 29-06-2012, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, a partir del día 30-06-2012, hasta el día 30-06-2013, sucesivamente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a partir del día 30-06-2013, hasta el día 01-01-2014. Y ASI SE DECLARA

En otro aspecto, se destaca que entre sus atribuciones le corresponde al órgano jurisdiccional de ejecución, no solo realizar el cómputo a la sanción impuesta a los adolescentes infractores de la ley penal, sino también determinar el lugar donde debe darse cumplimiento a la medida sancionatoria, por lo que hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 626 y 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 626.-Libertad asistida.

“Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso”

Artículo 643.-Ejecución de medidas no privativas de libertad.

“Las medidas señaladas en los literales b), c) y d) del artículo 620, ameritan seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión del adolescente en programas socio-educativos, públicos o privados, registrados ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos.

El seguimiento de estas medidas debe estar encomendado, preferentemente, a educadores y trabajadores sociales y, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente.”

En tal sentido se puede observar que en el computo elaborado en fecha 24-09-2010, se designo como ente capacitado para la vigilancia de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, al TRABAJO SOCIAL, DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, sin embargo en virtud de que la residencia del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), se encuentra ubicada en la población de Santa Barbara del Zulia, resultaría de imposible cumpliendo la asistencia del sancionado a la referida sanción, por lo que es deber de quien decide, emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto al ente capacitado para el cumplimiento de la medida no privativa de Libertad impuesta, y en consecuencia modificara la designación efectuada y en consecuencia comisionar al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN SANTA BARBARA DEL ZULIA, para la vigilancia de la referida sanción, y el cual deberá remitir a este juzgado los respectivos informes evolutivos, relacionados a las orientaciones brindadas al joven de autos y los efectos proporcionados sobre este. ASI SE DECLARA

Ahora bien, el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), no compareció al acto convocado para la presente fecha, desprendiéndose de de las actas que conforma el presente asunto seguido en su contra, resultas de las boletas de citación librada al joven con motivo del presente acto y una oportunidad anterior, de fechas 21-12-2010, (Folio161), 04-04-2011, (Folios183), las cuales fueren efectivas, y en tal sentido vista la actitud del sancionado hacia los llamados efectuados por este Órgano Jurisdiccional, y al ser necesaria la presencia del joven, para la realización del acto procesal pendiente como lo es la imposición de computo de las sanciones decretadas, se hace necesaria la ubicación del prenombrado joven, para su presencia en el presente proceso seguido en su contra, siendo necesario declararlo en REBELDÍA, para que se apersone ante este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias… "

En el caso de autos, se observa que no ha sido localizado el domicilio procesal del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), debidamente identificado, circunstancia que hace procedente declararlo en REBELDÍA, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba trascrito, a fin de que se apersone en forma compulsiva a la presente causa seguida en su contra, y evitar de tal forma nueva actitud omisiva por parte de éste que lleve a imposibilitar la realización del acto oral pautado, ello en atención a la función atribuida a los tribunales de la República en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal violentado, y en ese sentido, ordenar la ubicación del joven de autos, a través de un organismo policial del estado, Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: REFORMAR EL CÓMPUTO realizado EN FECHA 24-09-2011, a las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A AL COMUNIDAD, previstas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), Parroquia Santa Barbara del Zulia, decretadas por el Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar, por la comisión de los delitos, de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREA BRACHO Y EL ORDEN PUBLICO, y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN CUANTO AL INICIO Y FECHA DE CULMINACIÓN DE LAS REFERIDAS MEDIDAS SANCIONATORIAS, determinando el INICIO de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA a partir de la fecha siguiente a la presente es decir 29-06-2011, determinando como su fecha de culminación el día 29-06-2012, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, a partir del día 30-06-2012, hasta el día 30-06-2013, sucesivamente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a partir del día 30-06-2013, hasta el día 01-01-2014, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 482 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia especial por disposición de la nombrada Ley especial; SEGUNDO: SE DESIGNA como ente capacitado para la vigilancia de la sanción LIBERTAD ASISTIDA, al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN SANTA BARBARA DEL ZULIA, y el cual deberá remitir a este juzgado los respectivos informes evolutivos, relacionados a las orientaciones brindadas al joven de autos y los efectos proporcionados sobre este; TERCERO: DECLARAR EN ESTADO DE REBELDÍA al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 30-08-1993, de 17 años de edad, titular e la cedula de identidad N° V-24.751.009, soltero, hijo de Omar Sánchez y Yesenia Cáceres, residenciado en la quinta avenida, al lado del Mini Centro Santa Bárbara Municipio Colón, Estado Zulia y en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del prenombrado sancionado, comisionándose para su ubicación del prenombrado sancionado y respectivo traslado a este Juzgado, a la POLICIA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena OFICIAR a tales efectos; y CUARTO: SE FIJA como fecha de revisión para la sanción impuesta en relación al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), para el día VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), la cual se realizara de oficio y de cuya decisión serán debidamente notificadas las partes intervinientes y el joven sancionado. Y ASÍ SE DECIDE.
La Defensa Publica, el Ministerio Publico y el joven sancionado, quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral realizada en el día de hoy, de lo cual se dejó debida constancia en acta que antecede.
Déjese Copia certificada del presente auto y archívese en la carpeta correspondiente, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ


LA SECRETARIA,


ABOG MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Número 498-11, se certifico la copia y se archivo.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO