REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
MARACAIBO, 28 DE JUNIO DE 2011
201º y 152º

CAUSA. 1E-1927-10 RESOLUCION N° 495-11

ASUNTO: REBELDÍA decretada al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
DEFENSA: PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: CARLOS SATURNINO BOLIVAR Y EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: OLGA JOSEFINA BRACHO VITORA


Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la conducta asumida por el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), al no comparecer a los actos convocados por este Despacho, encontrándose debidamente citado para los mismos, y en consecuencia:

Se tiene conocimiento de la causa en fecha 28-04-2010, con la remisión de la misma por parte del Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Penal, definitivamente firme como quedó la Sentencia de fecha 05-04-2010, mediante la cual CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), identificado en actas, a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, para un total de lapso de cumpliendo de la sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 2º, 3º, 10º y 11º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS SATURNIO BOLIVAR; y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (Folios 210 al 234).

En fecha 15-10-2010, se ejecuta el referido fallo, y se realiza el computo de las Sanciones impuestas, en la cual se determina como fecha cierta de culminación de la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, el día 15-02-2014, (Folios 256 al 259).

En fecha 23-11-2010, 26-01-11, 23-02-2011 y 26-04-11 se difiere el acto en virtud de la incomparecencia del joven sancionado y se fija una nueva oportunidad para la presente fecha 28-06-2011.

Ahora bien, se observa que consta en actas resultas de las boletas de notificación libradas al joven en las fechas 23-11-2010, 26-01-11, 23-02-2011 y 26-04-11, las cuales fueron NEGATIVAS, por cuanto no fue posible la ubicación del joven sancionado y al no comparecer a los actos fijados por este Órgano Jurisdiccional, teniendo pleno conocimiento del presente Proceso que se sigue en su contra, es por lo que el mismo debe ser localizado para su presencia compulsiva, teniendo el órgano jurisdiccional los mecanismos legales para hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, Y ASÍ SE DECLARA

En este sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "

En el caso del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), se observa que el mismo no ha asistido a los actos convocados por este Órgano Jurisdiccional, encontrándose debidamente notificado, circunstancia que hace procedente declararla en REBELDÍA, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba transcrito, a fin de que se apersone a la presente causa seguida en su contra, y evitar de tal forma nueva actitud omisiva por parte de éste que lleve a imposibilitar la realización del acto oral pautado y de tal manera el transcurso del tiempo como efecto que haría nugatorio, en el presente caso, el cumplimiento de la condena dictada, ello en atención a la función atribuida a los tribunales de la República en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales para restituir el orden

Considerado el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), antes identificado, en REBELDÍA por la actitud asumida en esta fase del proceso penal, se hace necesario comisionar al organismo policial que procederá a la localización del mismo, y consiguiente traslado a este juzgado, y por el domicilio cursante en actas, del joven sancionado, debe designarse al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, a quien se ordena OFICIAR a tales efectos, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), Estado Zulia, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 2º, 3º, 10º y 11º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS SATURNIO BOLIVAR; y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se ordena la ubicación inmediata del prenombrado sancionado, comisionándose para la ubicación de la prenombrado sancionado y respectivo traslado a este Juzgado al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, a quien se ordena OFICIAR a tales efectos, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes presentes en el acto convocado para la presente fecha, quedaron debidamente notificadas de la decisión dictada, en acta que antecede.
Regístrese, Ofíciese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION,



MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO


En la misma fecha se registró con el Número 495-11, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente, así mismo se oficio bajo el Número 2266-11, al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.



LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO