REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 28 de Junio de 2011
201º y 152º
EXP. 1E-1625-09 RESOLUCION N° 499-11
ASUNTO: CESE DE CAPTURA E INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO de las medidas sancionatorias de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
DEFENSA: DEFENSA PUBLICA PENAL DECIMA
VÍCTIMAS: DANIELA ALEXANDRA CORREIAS CHACIN Y ALBA WILLI FRANCO
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: ABOG. MARÍA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Visto en audiencia oral y reservada, de INCUMPLIMIENTO de las medidas sancionatorias de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas impuestas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), anteriormente identificado, correspondiendo a este órgano jurisdiccional de ejecución fundamentar la decisión dictada en la referida audiencia, y previo al pronunciamiento respectivo se hace necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las partes intervinientes y al joven sancionado, en el proceso al momento de imponerlos del presente fallo, a saber:
PRIMERO: En fecha 04-02-2009, el Juzgado Primero de Juicio de la Seccion Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publica sentencia contra el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), en la cual se le condena a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE MANERA SIMULTANEA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA CORREIAS CHACIN Y ALBA WILLII FRANCO, (folios 59 al 78), en fecha 19-02-2009, (folio 381), declarado firme el referido fallo, se remite la presente causa a este Juzgado, donde es recibida en fecha 25-02-2009, (folio 85).
SEGUNDO: En fecha 02-04-2009, se procedió a dar Lectura e Imponer del Cómputo respectivo al prenombrado sancionado, oportunidad en la cual se determinó que las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, tenía como fecha de iniciación el día 02-04-2009 y como fecha de finalización el día 0-04-2011, designando al departamento de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario Adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente como ente capacitado para la vigilancia del sancionado en el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, y acordando un nuevo acto para el dia 01-10-2009 (folios 201 al 204).
TERCERO: En fecha 01-10-2009, difiere el acto que se encontraba previamente fijado en virtud de la incomparecencia de la FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISETRIO PUBLICO, acordando en tal oportunidad un nuevo acto para el dia 01-12-2009, (Folio 209 al 210);
CUARTO: En fecha 01-1-20-2009, se revisan las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, decretadas al joven sancionado acordando en tal oportunidad MANTENER las mismas, y fijando un nueva acto a los fines de revisar nuevamente las referidas sanciones para el dia 02-06-2010, (Folios 219 al 221);
QUINTO: En fecha 02-06-2010, se Difiere el acto que se encontraba fijado previamente en virtud de la incomparecencia del sancionado, acordando nueva oportunidad para el dia 01-07-2010, (Folio 231);
SEXTO: En fecha 01-07-2010, mediante resolución dictada por el reste juzgado de declara en estado de REBELDIA al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), en virtud de sus incomparecencias a los actos convocados por este juzgado, ordenando posteriormente mediante resolución dictada en fecha 01-07-2010, la CAPTURA del sanciono, al no haber sido efectiva la declaratoria en REBELDIA, la cual es ratificada por este juzgado mediante auto dictado en fecha 01-12-2010, (Folios 236 al 244, y 253)
Ahora bien, en el día de hoy el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), fue trasladado a este Juzgado, y quien fuera CAPTURADO por parte de funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en consecuencia al encontrarse presentes las partes intervinientes y el joven sancionado, se procedería a resolver en relación a su situación jurídica actual, observando de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto comunicación numero 0767, de fecha 06-05-2010, proveniente del departamento de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ente designado para la vigilancia y orientación del joven en el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual le fuese decretada por el lapso de DOS (02) AÑOS, comunicación mediante la cual informa que el prenombrado joven no acudía por ante ese servicio desde el día 21-09-09, fecha en cual se reexpide una nueva nota de asistencia para el día 01-01-2009, a la cual no acudió descosiéndose hasta la fecha de emisión de la referida comunicación, el motivo de su incumplimiento, información ratificada mediante las comunicaciones de fechas 28-09-2010, 06-12-2010, 03-03-2011, y 02-06-2011, y en consecuencia en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, se otorgó el derecho de palabra al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a su defensor, par que proceda a demostrar con elementos probatorios fehacientes el incumplimiento de la medida sancionatoria aplicada en su contra, y en tal sentido exponga las razones de su incumplimiento, siendo impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Yo me estaba presentando , pero conocí a una muchacha, y me case con ella, entonces ahora tiene tres meses de embrazo, y entonces me fui a trabajar con mi papa a punto fijo, es todo”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien manifestó que ciertamente el joven incumplió con las sanciones impuestas, sin embargo solicito al tribunal considere y brinde una nueva oportunidad a su defendido, manifestando finalmente que en caso de ser REVOCADAS las sanciones impuestas y se decretase la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, fuera por el menor tiempo posible
Al momento de su intervención, el MINISTERIO PUBLICO, manifestó que el joven sancionado no aporto elementos probatorios idóneos para justificar el incumpliendo de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, solicitando al Tribunal se sirva acordar por ser lo procedente en derecho la REVOCATORIA de las medidas sancionatorias indicadas, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso que el Tribunal considere, sugiriendo TREINTA (30) DIAS
Culminada la audiencia oral y reservada, este Tribunal para decidir, observa:
El artículo 93, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, .establece:
Artículo 93.- Deberes de los niños y adolescentes.
Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: ... b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder publico;...”
Cuando, como ciudadano de la República, se desconocen los deberes que se tienen, infringiéndose el orden jurídico, entra el derecho penal para sancionar esa conducta tipificada en la ley como delito o falta, todo lo cual se somete a un procedimiento rodeado de garantías constitucionales, legales, y procesales, que establecerá la participación y por ende, responsabilidad penal de un ciudadano en un determinado hecho, y una vez que se ha culminado con esas instancias, que constituyen la investigación y juzgamiento, se pasa a la
última fase de ese proceso, que tiene por objeto hacer que se cumpla lo ordenado en el fallo. Esta fase está a cargo, también de un órgano jurisdiccional, pero, en funciones de Ejecución, que en la jurisdicción especializada, tiene como finalidad velar por el efectivo cumplimiento de las sanciones y de los objetivos fijados por la ley, esto es, lograr el desarrollo integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, (artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejerciendo el control del cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas mediante sentencia firme a los adolescentes, con el propósito de lograr la finalidad educativa, para evitar que el joven reincida en conductas transgresoras de la ley, lo cual no es posible si éste no asume la obligación de contribuir en su proceso educativo, de manera tal, que teniendo el adolescente la condición de ciudadano, no solo es sujeto de derechos sino también de deberes, y como tal tiene obligaciones que cumplir.
Ahora bien, analizados como han sido las exposiciones presentadas por los intervinientes en este proceso, en la audiencia oral realizada, se desprende:
PRIMERO: Que la representación del MINISTERIO PÚBLICO, solicita se declare injustificado el incumplimiento de las sanciones, por parte del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), ya que lo expuesto por el prenombrado, no justifica de manera alguna el incumplimiento de las sanciones, opinión compartida por quien juzga.
SEGUNDO: La DEFENSA PUBLICA del sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), solicita se brinde una nueva oportunidad a su defendido, manifestando que en caso de ser REVOCADAS las sanciones impuestas y se decretase la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, fuera por el menor tiempo posible; y
TERCERO: El joven sancionado expuso: “Yo me estaba presentando, pero conocí a una muchacha, y me case con ella, entonces ahora tiene tres meses de embrazo, y entonces me fui a trabajar con mi papa a punto fijo, es todo”
Ahora bien al analizar la exposición del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), se puede destacar, que se está en presencia de un proceso penal consecuencia de un cambio de paradigma, y que tiene como finalidad que el ahora joven adulto asuma la responsabilidad de sus actos, y realice una labor constructiva en la sociedad que requiere de ciudadanos bien
formados, que durante el período que ha transcurrido le ha sido explicado claramente, las consecuencias del incumplimiento, de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que se le proporcionaron oportunidades para lograr la finalidad de las medidas, y la oportunidad de culminar la condena impuesta con el cumplimiento de obligaciones que ameritaran la PRIVACION DE LIBERTAD, así como la oportunidad de demostrar con elementos probatorios fehacientes los motivos que justificaran el incumplimiento de las medidas sancionatorias aplicadas en su contra, sin embargo lo alegado en la audiencia oral y reservada, por el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), se considera insuficiente para justificar, su evasión del presente proceso, inobservancia y falta de compromiso con el Estado, con la sociedad, y con él mismo, en su condición de ciudadano sancionado; y, que de igual forma analizadas como han sido las exposiciones anteriores, trae como consecuencia que se declare injustificado el incumplimiento de las sanciones, por cuanto en la audiencia oral y reservada realizada no demostró causa alguna que justificara dicha inobservancia, ya que fue llamado en varias oportunidades para observarle su comportamiento, haciendo caso omiso a dicha advertencia, lo que hace concluir el desinterés del mismo en su proceso educativo, Y ASÍ SE DECLARA
Por lo tanto, comprobado como ha quedado, el incumplimiento injustificado de las medidas sancionatorias de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y al no cumplir éstas con sus objetivos, lo procedente es sustituirla, y en su lugar decretar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “c” Parágrafo Segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem, la cual se cumplirá por el lapso de TREINTA (30) DIAS, contado a partir del dia 22-06-2011, y la cual deberá cumplir hasta el día VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011), tomando en cuenta la capacidad que tiene para responder por sus actos y cumplir con la sanción, la no-demostración de esfuerzo alguno para asumir su responsabilidad durante el lapso transcurrido, por cuanto el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), fue advertido de las consecuencias jurídicas que tiene como efecto el incumplimiento de la medida sancionatoria, medida de último recurso, que para el caso de INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO de la sanción no privativa de libertad, dispone en forma facultativa, el artículo y ley especial en comento, que establece:
“Artículo 628. Privación de Libertad.
...Parágrafo Segundo. La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:...
c) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses;...”
En tal sentido, impuesta la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se dispone que la misma se cumplirá en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO “AREA PROCENIL”, ubicada en esta ciudad, designándose al Equipo Técnico de dicho centro de internamiento, para realizar el seguimiento correspondiente al sancionado de autos, durante el lapso de privación de libertad impuesto, Y ASÍ SE DECLARA
En aspecto, se observa que en fecha 02-08-2010, se decretada la CAPTURA, del sancionado, y siendo que el objetivo de la misma es la ubicación de los jóvenes sancionados, y al haber cumplido esta con su objetivo, en tal sentido es necesario emitir el pronunciamiento respectivo en relación al CESE de la misma, Y ASÍ SE DETERMINA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DETERMINA INJUSTIFICADO, el INCUMPLIMIENTO DE LAS SANCIÓNES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al joven adulto, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), Estado Zulia, sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA CORREIAS CHACIN Y ALBA WILLII FRANCO, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia SE REVOCAN LAS SANCIÓNES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al joven sancionado y en su lugar se impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el literal “c” del Parágrafo Segundo, artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TREINTA (30) DIAS, la cual deberá cumplir hasta el día VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011); TERCERO: SE DESIGNA como establecimiento para el cumplimiento de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD A LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO “AREA PROCEMIL”, ORDENANDOSE EL INGRESO, a quien se acuerda oficiar, y CUARTO: SE DECRETA EL CESE de la CAPTURA librada al joven sancionado en fecha 02-08-2010, al joven sancionado, y en tal sentido oficiar a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO, Y ASÍ SE DECIDE.
OFICIESE a los departamento de Trabajo social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad penal del Adolescentes, participando de lo decidido, y al departamento, participando de lo decidido.
Las partes intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificadas del contenido de la presente decisión, en el acto realizado en esta misma fecha.
Expídanse las copias solicitadas, Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha la presente decisión, se registró bajo el Número 499-11, se certificaron las copias, y se archivó.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Causa 1E-1625-09
NCP/Reinier
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