REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

EXP. 1E-2066-10 RESOLUCION N° 491-11

ASUNTO: REVISIÓN Y MANTENIMIENTO de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), Estado Zulia, actualmente recluido en la Carcel Nacional de Maracaibo.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
DEFENSA : PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: LESTER WILLIANS STRUVE TORRES
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, realizada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al REVISIÓN de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que cumple actualmente el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), anteriormente identificado, en Cárcel Nacional de Maracaibo, y en atención a la función atribuida a este órgano jurisdiccional en cuanto al control y vigilancia que debe realizar sobre las medidas sancionatorias, a los fines de conocer los efectos que las mismas van teniendo sobre el sancionado, en atención a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la nombrada ley especial, siendo necesario emitir algunas consideraciones previo al pronunciamiento respectivo, a saber:

PRIMERO: En fecha 22-09-2009, el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en fecha, CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), identificado en actas, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LESTER WILLIANS STRUVE TORRES y sancionados por la Ley orgánica para la Protección de Niños, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, (folios 229 al 275);
SEGUNDO: En fecha 20-10-2010, se ejecuta el referido fallo y se procede a realizar el cómputo correspondiente a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, siendo que el joven sancionado fue condenado por el lapso de CINCO (05) AÑOS, encontrándose éste privado de libertad el día 28-05-2009, por lo que permaneció detenido el lapso de DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, en la Casa de Formación Integral Sabaneta, de donde se evadió en fecha 13-11-2009, decretándose orden de captura y capturado en fecha 01-09-2010 encontrándose para tal oportunidad detenido en el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, bajo la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, desde el día 01-09-2010, cuando es aprehendido por el organismo de investigación penal, ha permanecido detenido desde esa fecha hasta la presente el lapso de NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS, por lo que debe calcularse el lapso que el joven sancionado ha permanecido PRIVADO DE LIBERTAD, cuya sumatoria total resultaría el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, restándole por cumplir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por lo cual se determina como fecha cierta de culminación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD el día VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), y se designo como establecimiento para el cumplimiento de la referida medida sancionatoria a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y se fija un acto para el día 24-01-2011, a los fines de imponer al sancionado de la referida decisión, (folios 333 al 335);
TERCERO: En fecha 02-11-2010, se impone al sancionado del cómputo elaborado en fecha 20-10-2010, ordenando en tal oportunidad el EGRESO del sancionado del CENTRO DE RRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, y posterior INGRESO al AREA PROCEMIL DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, (folios 359)

Ahora bien, en el día de hoy, 27-06-2011, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, de la cual se levantó el acta que antecede, y en la que, aperturado el acto correspondiente, se explicó a los presentes, y especialmente al joven sancionado, el motivo de la audiencia, atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige esta materia.

Al hacer uso del derecho de palabra, la ciudadana YAJAIRA FINOL, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA, manifestó que se encontraba en la primera revisión de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta a su defendido, y que de la revisión del presente asunto se desprendían de los informes evolutivos, que su defendido ha mantenido, una conducta adecuada, manteniendo armonía con sus grupos de pares, aunado al hecho de no haber sido objeto de sanciones disciplinarias, y que si bien era cierto cuenta con un mediano apoyo familiar, este se debía a que su familia se encuentra residencia en el estado Falcón y ello le dificultada, su participación en el proceso, por lo que solicitaba se SUSTITUYERA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por unas menos gravosas, sugiriendo las de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En su derecho a intervención, la ciudadana MARIANGELIS ARAQUE, en representación de la FISCALIA VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, manifestó que revisó la causa y observó que si bien era cierto el sancionado ha mantenido una conducta apegada a la normativa de la institución, y no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, no era menos cierto de los informes evolutivos constantes en actas, se desprendía que su abordaje se encuentra en una etapa inicial, aunado al hecho de no contar con el adecuada apoyo familiar como fue expuesto por la DEFENSA PUBLICA, por lo que se hacia necesario continuar con el respectivo abordaje a los fines de asegurar que las metas logradas por el joven son permanentes, a manera de garantizar el efectivo cumplimiento de una sanción menos gravosa, solicitando en razón a ello se MANTUVIERA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), hasta una nueva oportunidad.

Al momento de ser escuchado y debidamente identificado e impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten contenidos en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), manifestó: “Yo me he portado bien, y voy a continuar con el abordaje para que mi próximo informe venga bien y poder ganarme mi oportunidad, es todo”

Ahora bien la fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente sancionado, en el sentido que éste asuma la responsabilidad de los actos que realiza al margen de la ley, supere sus carencias y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad; con este proceso educativo, que debe ser complementado, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, se persigue la formación integral del joven y su adecuada convivencia familiar y social, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social.

En tal sentido, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución, modificación, o mantenimiento, de ser el caso, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con la finalidad para la cual fueron impuestas, es decir, que es deber ineludible del juez de ejecución, controlar y vigilar constantemente, los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, función que realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” ejusdem, que consagra:

Articulo 647. Funciones del Juez.

“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.

En el presente caso, del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), antes identificados, a permanecido PRIVADO DE LIBERTAD, el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS, restándole por cumplir el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, para el cumplimiento de CINCO(05) AÑOS, que le fuesen decretados. Ahora bien observa quien juzga, de la revisión realizada a los INFORME EVOLUTIVOS, actualizado cursante en autos, entre otras cosas, textualmente, lo siguiente:

Del Informe Social: “…EVOLUCIÓN SOCIAL: El joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA),, proviene de la unión del sr (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), y la Sra. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA),, quienes procrearon seis hijos ocupando el hoy interno el primer lugar en orden de nacimiento, su evolución social en el Edo falcón al lado de su familia, donde la dinámica familiar gira en torno a normar democráticas permisivas, los valores y principios basados en las buenas costumbres, refiere su progenitura que la comunicación, el orden, afecto y la responsabilidad están presentes en su familia, expresando que admite la poca internalización de las mismas por parte del joven, a los 10 años de edad se incorpora al sistema productivo con su progenitor en las labores agrícolas pecuarias, al tiempo decide venir a Maracaibo a casa de su abuela materna y comienza a involucrarse con personas con conductas delictivas hasta el momento de ser privado de libertad ingresa al albergue del cual se fuga por un año, a los 17 años ocurre un hecho significativo en su vida como fue la muerte trágica de su progenitor a causa de un accidente. Actualmente su apoyo familiar esta representado "por su progenitura quien semanalmente le visita, cubre sus necesidades básicas y le brinda apoyo económico afectivo y habitacional, sin embargo cabe resaltar que lo distanciado del lugar de residencia y el centro penitenciario dificulta la asistencia a las orientaciones familiares. ÁREA SOCIO-EDUCATIVA: Inicia su etapa escolar a los tres años de edad refiere que estudio hasta séptimo grado, manifestando ser un estudiante regular, abandona los estudios por dedicarse a trabajar con su progenitor y por la falta de motivación y desinterés hacia los estudios, iniciando relaciones con jóvenes de conducta delictiva lo que le lleva a cometer delitos. Actualmente esta en misión ribas cursando estudios y labora en la venta de comida. ÁREA SOCIO-CONDUCTUAL: Como se puede evidenciar a nivel de conducta el joven trae una evolución trasgresora y las buenas costumbres familiares y sociales. En reclusión en cárcel nacional de Maracaibo se observan cambios poco significativos con una actitud pasiva, mediano nivel de motivación al logro, y disposición al cambio sin embargo en este momento el equipo técnico esta en un proceso de motivación he incentivo para que el joven participe en su proceso de intervención. En cuanto a conducta intramuro presenta a nivel de relaciones interpersonales estable y tolerancia a la frustración, así como participa en algunas actividades. Denotando el poco trabajo a nivel de crecimiento personal y estructura en sus planes y metas futuras. PERCEPCIÓN SOCIAL; Luego de lo antes expuesto se puede inferir que el joven no presenta cambios significativos que indiquen un avance progresivo en su proceso de intervención por cuanto: Presenta mediano nivel de autocrítica ante el hecho punible y de su vida. Mediana tolerancia a la frustración. Escaso nivel de participación en las actividades. Mediana disposición al cambio. Mediana participación de un apoyo familiar efectivo. Es por todo ello que se deduce que esta en una etapa de INICIO del proceso de intervención. SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES: Continuar abordaje terapéutico. Las que el juzgado estime conveniente…”

Del informe Psicologico: “…APARIENCIA Y CONDUCTA: Se aprecia moderadamente aseado y con arreglo personal acorde a su sexo y edad. En cuanto a su conducta, se mostró participativo y colaborador durante la evaluación, sin embargo su asistencia no es continua para alcanzar los objetivos propuestos. Se observó motivado en su proceso de intervención estableciendo una actitud positiva en cuanto a sus próximas consultas psicológicas. EXAMEN MENTAL: Joven Adulto globalmente orientado, atento, vigil y lúcido. Memoria reciente y remota conservada. De lenguaje lógico, coherente, con tono de voz adecuado. Sin alteraciones Senso-Perceptivas para el momento de la evaluación ni referidas en el pasado. Referente a Coeficiente Intelectual denota deprivación académica y socio-cultural. ÁREA EMOCIONAL-SOCIAL: Se ha trabajado poco terapéuticamente, su proceso de intervención se encuentra en inicio, para este momento se considera pertinente seguimiento (interno) para establecer en el joven herramientas necesarias para una posible reinserción social. En este mismo orden de ¡deas se puede afirmar que actualmente en cuanto a conducta, no presenta sanciones disciplinarias, muestra respeto ante sus pares y figuras de autoridad. Labora dentro del área de ubicación como vendedor de Pasteles para la población, manifiesta participación en el campo educativo bajo la modalidad Robinson. Referente al marco de personalidad, se observa a un joven extrovertido, afable, identificado con su sexo, tolerante ante la critica y la frustración, con capacidad para adaptarse al medio y de mediano nivel de autocritica. En cuanto al delito, asume responsabilidad, manifiesta que iniciar conducta delictiva a los 15 años de edad cronológica, desconociendo los elementos que intervienen en la conducta delictiva, los cuales deben ser identificados en próximas sesiones psicológicas para concientizar el hecho punible. Manifestó fuga del centro (Cañada), afirmando "Era mi cumpleaños y ese dia mataron a mi papa por una bala perdida", en cuanto a este punto se muestra reflexivo y concientizado del error, denotando una postura de aceptación por la sanción impuesta. Su aprendizaje de la experiencia se basa en perdidas personales y experiencia privativa de libertad (Unidad Familiar, Libertad.entre otras), requiriendo mayor análisis en cuanto al impacto y daño social ocasionado. No posee oferta laboral o Proyecto de vida con metas inmediatas y futuras, requiriendo trabajar este aspecto "Necesario" para un posible proceso de reinserción social. Su madre reside en Coro y le visita cada 7 días, no reporta participación en talleres y orientación familiar, por lo que se desconoce el tipo de apoyo. Por todo lo antes expuesto, se sugiere continuidad terapéutica y revisión de medida en un periodo no mayor a los tres meses para estimar nuevos avances. SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES: Mantener su participación posterior en Tratamiento Psicoterapéutico para concientización del Delito, asertividad, toma de decisiones y presión grupal, Mantener su tratamiento en el área de valores universales, Mantener alianzas y afianzar nexos familiares que consoliden medidas de contención, valores y normas dentro de la dinámica familiar, Elaboración de un Proyecto de vida sano, dentro de sus posibilidades para alcanzar el éxito en sus metas, Revisión de medida en un lapso no mayor a tres meses para estimar nuevos avances...”

Con relación a lo solicitado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA de SUSTITUIR LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, considera quien juzga lo siguiente:

El joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), ciertamente, durante el lapso que lleva privado de libertad, ciertamente ha tenido un comportamiento positivo, ha evolucionado con dicho perfil, como ha sido expuesto por la defensa pública, sin embargo, la conducta positiva, es uno de los deberes que tiene que cumplir el sujeto como ciudadano, y por ende como sancionado, al encontrarse involucrado como infractor, siendo ello parte de su progreso, aunado a otros aspectos que deben ser estudiados al momento de revisar la sanción respectiva; y, no es solo la conducta positiva y el tiempo de la privación de libertad lo que debe considerarse para la sustitución de ésta por medida menos gravosa, sino los avances del joven sancionado, que hagan presumir que ello es sostenible en el tiempo, y que puede mantenerse en área externa con régimen de menor intervención. Ello nos lleva a analizar que deben afianzarse en el joven sancionado valores y deberes de ciudadano, para que, una vez que obtenga las herramientas necesarias, a través del tratamiento dado por el equipo técnico del centro de internamiento, pueda desenvolverse dentro de la sociedad, y esté apto también para adecuarse a cualquier situación de riesgo que se le presente, y ello se lograría manteniéndose la medida privativa de libertad por el tratamiento que éste debe recibir, hasta una nueva revisión de medida, Y ASÍ SE DECLARA

Aunado a lo expuesto, al análisis, éste ha observado un buen comportamiento, incorporándose a las actividades asignadas, ajeno a cualquier asunto relacionado con evasiones del centro, y extraño a problemas con el resto de la población en igualdad de condición, y en el tratamiento a seguir se dispuso como objetivo general el promover cambios de comportamiento que permitiesen su integración social, en el cumplimiento de normas, así mismo en la determinación de las carencias detectadas se trazaron objetivos específicos, estrategias y lapso para cumplir con los mismos, acerca de las causas que lo han llevado a su situación actual, y aún cuando los cambios esperados se han producido en su totalidad, ya que el joven ha asumido conciencia de su problemática, de sus asuntos personales y del problema legal que su actuación ha comportado, por cuanto, el resultado del Informe evolutivo de la sanción, revela que asiste a las diversas actividades que los jóvenes sancionados deben realizar, nos lleva a determinar que el joven sancionado aún no esta preparado para su reinserción social en este momento del proceso, por cuanto el avance presentado debe ser sostenible, no pudiendo garantizarse en este estado por cuanto ello se determina con el transcurso del tiempo, lo que lleva a NEGAR el pedimento de la DEFENSA PÚBLICA PENAL TERCERA y MANTENER la medida privativa de libertad en la forma que originalmente fuese impuesta, tal como ha sido solicitado por la representación del MINISTERIO PÚBLICO al momento de presentar sus argumentos, hasta una nueva evaluación, Y ASÍ DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUEVE: PRIMERO: SE ACOGER lo solicitado por la FISCALÍA VIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, NEGANDO la solicitud de la DEFENSA PUBLICA, con fundamento al análisis realizado al resultado de la valoración técnica contenida en los informes que cursan en autos, y expuestos en la parte motiva de la presente decisión, medida esta que continuará cumpliéndose en el mencionado establecimiento penitenciario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 529 parte final, 621, 629 646, 647, literal “e”, 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 483, primera parte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la nombrada Ley especial, y en consecuencia MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del LESTER STRUVE TORRES, y sancionados por la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: se ACUERDA el REINGRESO del joven a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a quienes se acuerda OFICIAR a fin de participar de la decidido, Y TERCERO: SE FIJA un nuevo acto para el día LUNES DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 AM). Y ASI SE DECIDE
Las partes y el sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión, al término de la audiencia oral realizada, en la cual se explicó los fundamentos que dieron lugar a la misma.
Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO



En la misma fecha se registró con el Número 491-11 se Certifico la copia y se archivo.




LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO