REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 27 DE JUNIO DE 2011
201º y 152º
CAUSA N° 1E-1899-10 RESOLUSION N° 489-11
ASUNTO: INCUMPLIMIENTO JUSTIFICADO DE LA SANCION DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, decretadas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSA: PUBLICA PENAL DECIMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
VÍCTIMAS: DANIEL GONZALEZ
JUEZA: MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA : MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Visto en audiencia oral y reservada, de INCUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas impuestas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) arriba identificado, , corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución fundamentar la decisión dictada en la referida audiencia, y previo al pronunciamiento respectivo se hace necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las partes intervinientes en el proceso al momento de imponerlos del presente fallo, a saber:
PRIMERO: En fecha 12-02-2010, el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) arriba identificados, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL GONZALEZ, (folios 87 al 102, Pieza I);
SEGUNDO: Definitivamente firme la sentencia dictada, por auto de fecha 03-03-2010, se ordena la remisión de la causa a este juzgado, siendo recibida en éste en fecha 17-03-2010, y en fecha 03-06-2010, se ejecuta el referido fallo, se procede a realizar el CÓMPUTO realizado a las sanciones decretadas, en el cual se determinó que la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, culminaría el día 19-01-2012, y una vez cumplida la misma comenzara a cumplir la sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA a partir del día 20-01-2012 por el lapso de OCHO (08) MESES, con fecha de culminación 20-09-2012, designándose como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la medida privativa de libertad, la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, y comisionándose al equipo técnico de dicho recinto, la vigilancia del joven de autos en el cumplimiento de la medida impuesta, acordando finalmente acto para el día 03-06-2010, a los fines de imponer al prenombrado joven de la referida decisión. (folios 116 al 120);
TERCERO: En fecha 03-06-2010, se impone al joven sancionado del referido cómputo, ordenándose en dicha oportunidad el INGRESO de los mismos al Centro de Formación Integral Cañada II, y un nuevo acto para el día 23-11-2010, a los fines de revisar el cumplimiento de la medida PRIVACION DE LIBERTAD, (folios 135 al 136);
CUARTO: En fecha 23-11-2010, se REVISA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta a los jóvenes de autos, acordando en tal oportunidad MANTENER, la misma, y un nuevo acto para la presente a los fines de revisar nuevamente la referida sanción, (folios 207 al 209); y,
QUINTO: En fecha 23-02-11, se REVISA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al joven de autos, acordando en tal oportunidad la SUSTITUCION, de la misma por la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.
SEXTO: En fecha 17-06-11, se fija acto por incumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), para la presente fecha 27-06-11.
Ahora bien, en la audiencia oral por incumplimiento realizada en la presente fecha, se concedió el derecho de palabra al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien expuso: “Ciudadana Juez yo salí a finales del mes de febrero, y comencé a buscar cupo para inscribirme en bachillerato en tercer y cuarto año, me dirigí a varias instituciones y me dijeron que tenia que esperar a finales de junio principio de julio para poder inscribirme porque no había cupo, es el motivo por el cual no he traído la constancia de estudio, yo también estoy trabajando en un pulilavado pero no me dan constancia de trabajo porque trabajo a destajo, es todo””
Al momento de su intervención, la ciudadana MARIUEL GODOY, en su carácter de DEFENSA PUBLICA DECIMA, expuso que escuchado como ha sido su defendido solicitaba que se le brinde otra nueva oportunidad para consignar las constancias a los fines de cumplir a cabalidad con las obligaciones impuestas, y se declarara justificado el incumplimiento y se mantuviese las medidas impuestas.
Al momento de su intervención el MINISTERIO PÚBLICO, manifestó que que el joven sancionado aportó elementos probatorios idóneos para justificar el incumpliendo de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto no ha podido inscribirse en ninguna institución en virtud de que aun no están en el lapso de inscripciones y en el lugar donde labora no le emiten la constancia de trabajo, solicitando al Tribunal se sirva mantener las sanciones impuestas al prenombrado joven, ya que su falta se debió a causas no imputables al mismo.
Ahora bien, observando que ciertamente que el joven sancionado ha incumplido con las sanciones impuestas, por motivos de ajenos a su voluntad, y siendo que las sanción impuesta deben ser cumplidas por el lapso que fuesen decretadas, es por lo se hace necesario ACOGER el pedimento del MINISTERIO PUBLICO y la DEFENSA PUBLICA, y en consecuencia DECLARAR JUSTIFICADO el incumplimiento del joven a la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia por disposición de la nombrada Ley especial, el lapso originalmente dado para la culminación de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, debe cumplir dicha sanción por el tiempo acordado en la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido, debe indicarse que el lapso de cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, es el día 19-01-2012, Y ASI SE DECLARA
En consecuencia este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: AGOGER EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA y SE DETERMINA JUSTIFICADO el INCUMPLIMIENTO de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretadas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL GONZALEZ, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 482 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia especial por disposición de la nombrada Ley especial. Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes debidamente notificadas en la audiencia oral realizada en el día de hoy, de lo cual se dejó debida constancia en acta que antecede.
Déjese Copia certificada del presente auto y archívese en la carpeta correspondiente, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Número 489-11, y se certifico la copia
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
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