REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

EXP. 1E-2030-10 ACUMULADA A LA CAUSA N° 1E-1787-09
ASUNTO: REFORMA DE CÓMPUTO DE LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, decretadas al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), , Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION LEGITIMA DE LIBERTAD
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA
DEFENSA: PUBLICA PENAL DECIMA
VÍCTIMA: YERALD LUGO VALERA
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA : MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional, entre otras atribuciones, reformar el cómputo realizado a las medidas sancionatorias decretadas al joven inmerso en el sistema penal juvenil, cuando se compruebe error, o nuevas circunstancias lo ameriten, sea de oficio o a petición de parte, y en consecuencia, en el presente caso se observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 05-09-2009, el Juzgado Primero de Juicio de la Sección adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condena al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traducidos de la LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de cumplimiento SUCESIVO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de GERALD LUGO VALERA (Folios 301 al 320).

SEGUNDO: En fecha 23-11-2009, se ejecuta el referido fallo y se procede a computar el lapso de cumplimiento de las sanciones decretadas, determinándose como fecha de culminación de la SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA el día 23-11-2009, la sanción de LIBERTAD ASISITIDA de culminación el día 24-05-2012, y sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD de culminación el día 25-11-2012, acordándose un nuevo acto a los fines de revisar el cumplimiento de las sanciones impuestas, para el día 24-05-2010 (Folios 334 al 336);

TERCERO: En las fechas 24-05-2010, 22-06-2010, 22-07-2009 se difiere el acto fijado en virtud de la incomparecencia del joven sancionado y se fija nuevamente para el día 27-09-2010.

CUARTO: En fecha 27-09-2010, lleva a cabo acto a los fines de escuchar al joven sancionado en relación a su incumplimiento a la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha en la cual se determina INJUSTIFICADO el mismo, se REVOCA la referida sanción y en su lugar se impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal “c” Parágrafo Segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem, por el lapso de UN (01) MES, determinando como fecha cierta de culminación la presente 27-10-2010, y acordándose finalmente ingreso del joven a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

QUINTO: En fecha 27-10-2010; se DECRETA el CESE de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD no decretándose la Libertad Plena por cuanto da inicio a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: en fecha 13-05-2011, se decreta el CESE de la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, e INICIO de la de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin embargo en virtud de la imposición en esta misma fecha de dicha decisión, se hace necesario, REFORMULAR EL COMPUTO de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Impuesta, determinando el inicio de la misma a partir del día de mañana 22-06-2011, cuya finalización es el día 22-12-2011, dado el tiempo transcurrido.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia por disposición de la nombrada Ley especial, el lapso originalmente dado para la culminación de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD no corresponde, dado el tiempo transcurrido, sin embargo debe cumplir dichas sanciones por el tiempo acordado en la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal sentido, debe indicarse que el lapso de cumplimiento de la sanción impuesta, la cual iniciara en fecha, 22-06-2011, Y NO EL DÍA 14-05-2011, y siendo que la referida sanción fue decretada por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, se determina que la fecha de finalización de la misma es el día 22-12-2011, Y NO EL DÍA 14-11-2011, Y ASI SE DETERMINA.

Ahora bien, en otro sentido en la presente fecha tuvo lugar en el acto de imposición del cómputo de fecha 15-09-2010, y en este orden, al momento de su intervención la ABG. MARIUEL GODOY, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA DECIMA, manifestó: que si bien es cierto la sanción decretada a su representado corresponde a SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual fue impuesta por un lapso de seis meses, no es menos cierto que no se cuenta con las instituciones necesarias para que el joven sancionado cumpla fiel y cabalmente con las mismas, haciéndose de difícil cumplimiento en virtud de la falta de colaboración brindada, razón por la cual esta Defensa solicita sea sustituida dicha medida por la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, es todo”.

SEGUIDAMENTE Al momento de su intervención la ABG. MARIANGELYS ARAQUE, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestó: no oponerse a la solicitud realizada por la Defensa Pública por cuanto considera que ciertamente no se cuenta con las herramientas necesarias para el cumplimiento de la sanción.

Posteriormente en aras de garantizar el debido proceso, y por ende el derecho a opinar y a ser oído, atendiendo al contenido de los artículos 80, 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, coacción o apremio, el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), expuso en clara e inteligible voz, lo siguiente: “Estoy de acuerdo, con mi defensora, y con la sustitución de la sanción, es todo.”

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, tanto lo solicitado por la Defensa Publica y en razón a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico en la cual no opuso objeción alguna en el caso de que este Tribunal Considere procedente la SUSTITUCION de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS. y en consecuencia se ACUERDA SUSTITUIR la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en artículo 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de GERALD LUGO VALERA, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción de, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDICUTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, sanción esta la cual iniciara y finalizara igualmente como se ACORDO en la reformulación de la sanción de SEVICIOS A LA COMUNIDAD, es decir inicia a partir del día de mañana 22-06-2011, y la cual deberá cumplir hasta el día 22-12-2011.

Ahora bien se hace necesario, atender a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

“IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.”.

Determinándose como obligaciones las siguientes: 1.- Consignar ante este Tribunal Constancia de estudio o trabajo, CADA TRES 03) MESES; 2.- No ingerir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expendan las mismas. 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure la sanción. 5.- No salir a la calle después de las 10:00 PM. 6.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes, etc) 7.- No acercarse a la Victima ni por si ni por interpuestas personas.

En consecuencia este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: REFORMAR EL CÓMPUTO realizado EN FECHA 13-05-2011, referente solo a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD previstas en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de GERALD LUGO VALERA, EN CUANTO AL INICIO Y FECHA DE CULMINACIÓN DE LA MEDIDA SANCIONATORIAS, para la cual se determino como fecha cierta de culminación de la misma el día VEINTIDOS (22) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 482 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia especial por disposición de la nombrada Ley especial; SEGUNDO: ACUERDA SUSTITUIR la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en artículo 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de GERALD LUGO VALERA, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción de, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDICUTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, sanción esta la cual iniciara y finalizara igualmente como se ACORDO en la reformulación de la sanción de SEVICIOS A LA COMUNIDAD, es decir inicia a partir del día de mañana 22-06-2011, y la cual deberá cumplir hasta el día 22-12-2011. Y ASÍ SE DECIDE.
El joven sancionado, la fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica quedaron debidamente notificados en el acto realizado en el día de hoy, de lo cual se dejó debida constancia en acta que antecede. Asimismo se acordó revisar el cumplimiento de la sanción impuesta para el día 29-09-2011, la cual se realizara de oficio.
Déjese Copia certificada del presente auto y archívese en la carpeta correspondiente,
CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,


DRA. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,


MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO



En esta misma fecha se registró la presente resolución con el Número 479-11.



LA SECRETARIA,



MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO




EXP.1E-1787-09
NJCP/Miguenlangel E.-