REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 17 DE JUNIO DE 2010
201° Y 152°

EXP. 1E-1958-10

ASUNTO: CAMBIO DE ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA Nº 02: DIAMILIS LUGO.
VÍCTIMAS: ALDENY RAFAEL GARCIA Y JUNIOR ALBERTO URDANETA.
JUEZA: DRA. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación al pedimento realizado, por la ciudadana MARIANGELYS ARAQUE, en su condición de FISCAL VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y en consecuencia:

PRIMERO: En fecha 29-04-2010, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, CONDENÓ al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificado, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal "a" del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALDENY RAFAEL GARCIA Y JUNIOR ALBERTO URDANETA LEON,(folios 71 al 81).

SEGUNDO: Definitivamente firme la sentencia dictada, por auto de fecha 27-05-2010, se ordena la remisión de la causa a este juzgado, siendo recibida en éste en fecha 18-06-2010, y en fecha 06-07-2010, se ejecuta el referido fallo, y en fecha 14-07-10, se impone al joven sancionado, del CÓMPUTO realizado a las sanciones decretadas, en el cual se determinó que la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, culminaría el día 16-11-2012, designándose como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la medida privativa de libertad, en la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, y comisionándose al equipo técnico de dicho recinto, la vigilancia del joven de autos en el cumplimiento de la medida impuesta, convocando acto para el día de hoy 19-01-11 (folios 107 al 108);

TERCERO: En fecha 19-01-2011, se llevó a efecto acto de revisión de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, acordando MANTENER la referida sanción, fijando la nueva revisión para el día 22-05-2011. (Folios 169 al 176).

CUARTO: En fecha, 23-03-2011, se recibió el informe evolutivo del adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), correspondiente al periodo de Diciembre 2010 Febrero 2011, proveniente de la casa de Formación Integral Cañada II. (Folios 186 AL 193).

QUINTO: En fecha, 12-05-2011, se recibió el informe evolutivo del adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), correspondiente al periodo de Marzo- Mayo 2011, proveniente de la casa de Formación Integral Cañada II. (Folios 213 al 219).

SEXTO: En fecha 19-05-2011, se llevó a efecto acto de revisión de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, acordando MANTENER la referida sanción, fijando la nueva revisión para el día 22-09-2011. (Folios 220 al 221).

En fecha 09-06-2011, se recibió comunicación signada bajo el N° 24-F27-0483-2011, proveniente de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual informa que el día 18-05-2011, realizo visita al CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, y pudo verificar a traves de los expedientes administrativos que de forma individual lleva el centro, para cada sancionado recluido en el mismo, que el día 29-04-11, los facilitadotes pedagógicos que se encontraban de servicio en horas de la mañana, realizaron una revisión al dormitorio N° 01, donde se encontraba el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), junto a otros jóvenes sancionados, dormitorio este en el cual fue localizado un envoltorio de presunta Marihuana. Asimismo manifiesta que la conducta desplegada por los jóvenes adultos no ha sido la más idónea y aceptable, en los términos del proceso socio educativo al que se encuentran sometidos. Es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 641de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene el traslado del joven adulto antes mencionado a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO. (Folio 230).

En fecha 09-06-2011, se recibió oficio N° 332, proveniente del centro de Formación Integral Cañada II, mediante el cual informan sobre el record conductual del joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y del cual se desprende lo siguiente: “ingreso a la institución en fecha 17-07-2010, conductualmente ha presentado alteraciones y desajustes, debido a agresiones físicas generadas a dos de sus compañeros, teniendo dificultad para el cumplimiento de la normativa de la institución. El día 24-05-2011 en inspección realizada por los facilitadotes de guardia le incautaron ocho (08) cigarrillos”, (folio 207 al 209)

En atención a ello, visto que este órgano jurisdiccional, es quien debe resolver lo correspondiente a esta fase en el presente asunto, tal como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 647, y en los artículos 479, 483, y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso, vigilar que no sean amenazados los derechos fundamentales del joven sancionado, especialmente, los privados de libertad, debe atenderse a la petición realizada por la ciudadana ABG. MARIANGELYS ARAQUE, en su condición de FISCAL VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO, en aras de resguardar la integridad física del joven adulto y del resto de los adolescentes que se encuentran cumpliendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, lo que llevará a realizar el estudio evolutivo al prenombrado joven en una forma mas libre y dinámica por parte del equipo técnico del centro de internamiento, y así también a desenvolverse abiertamente con el resto de la población recluida en el establecimiento, y en tal sentido, debe ordenarse el ingreso del joven de autos, a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, es decir, desde la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, hacia la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, donde deberá remitirse el expediente personal aperturado al joven sancionado, para el respectivo seguimiento del PLAN INDIVIDUAL elaborado al mismo, y donde deberá permanecer el prenombrado sancionado a la orden de este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECIDE

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR el pedimento realizado por la ciudadana MARIANGELYS ARAQUE, en su condición de FISCALE VISGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, relacionado con el cambio del centro reclusión del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, actualmente recluido en el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, ubicado en el Municipio San Francisco, sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALDENY RAFAEL GARCIA Y JUNIOR ALBERTO URDANETA LEON, y en consecuencia, SE MODIFICA EL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, que actualmente cumple el prenombrado joven adulto, y SE ORDENA SU INGRESO a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde deberá permanecer el nombrado joven a la orden de este órgano jurisdiccional, debiendo remitir al nuevo centro designado, CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, el expediente personal aperturado al joven sancionado, para el respectivo seguimiento del PLAN INDIVIDUAL elaborado al mismo, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFÍQUESE al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, a los ciudadanos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en su condición de progenitores del joven sancionado, a la DEFENSORA PUBLICA TERCERA del joven de autos, y a la FISCALÍA TRIGÉSIMA SÉPTIMA Y VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
OFICIESE a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, y a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a los fines de ley respectivos, ordenándose el traslado del sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a la POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CUMPLASE
JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


DRA. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 467-11, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente

LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO