REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 17 de Junio de 2011
200º y 151º

EXP 1E-1905-10 RESOLUCION N° 472-11

ASUNTO: CAPTURA decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, Estado Zulia

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
DEFENSA: JULIO ALBERTO DÁVILA TORREALBA, (DEFENSA PRIVADA)
VÍCTIMA: EMILIO JOSÉ BARBOZA (OCCISO)
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARÍA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la falta de ubicación del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, a su EVASION del presente proceso, por lo cual fue declarado en REBELDÍA, y a tal efecto se hace necesario mencionar algunas consideraciones en relación al mismo, a saber:

PRIMERO: Se tiene conocimiento de la causa en fecha 18-03-2010 con la remisión de la misma por parte del Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Penal, definitivamente firme como quedó la Sentencia publica en fecha 10-02-2010, mediante la cual CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, a cumplir la Sanción a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal "a", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 y 458, en concordancia con el articulo 406 Numeral 1 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de EMILIO JOSÉ BARBOZA (OCCISO), (folios 236 al 286);
SEGUNDO: En fecha 03-05-2010, se ejecuta el referido, fallo y se procede a computar el lapso de cumplimiento de la sanción impuesta, determinándose como fecha cierta de culminación de la misma el día 03-06-2013, (folios 296 al 299)
TERCERO: En fecha 10-05-10, se impone del cómputo de la sanción PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y se acuerda fijar acto de revisión de la medida para la presente fecha, (folios 307 al 308);

CUARTO: En fecha 02-02-2011, SE REVISA la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, y se acuerda SUSTITUIR la misma por las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 ejusdem, por el período de UN (01) AÑO, Y CUATRO (04) MESES, Y UN (01) DÍA, (folios 06 al 16, Pieza II), contra dicha resolución el MINISTERIO PÚBLICO, interpone RECURSO DE APELACIÓN, y mediante resolución de fecha 11-03-2011, la instancia superior ANULA el fallo dictado por este juzgado, retrotrayendo el proceso al estado en el cual se exija a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, el PLAN INDIVIDUAL del joven sancionado, ordenándose así mismo que el joven permaneciere detenido, y una vez recibido el asunto penal, se procede a convocar al joven de autos para la presente fecha a objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por la CORTE SUPERIOR, no compareciendo éste sino su DEFENSA PRIVADA y su progenitora, ciudadanos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).
CUARTO: En fecha 08-04-2011, el joven sancionado es declarado en REBELDIA, en virtud de su evasión al presente proceso, seguido en su contra, tenido este pleno conocimiento de el, de conformidad a lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comisionando para la localización del mismo al departamento Santa Lucia adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, (folios 179 al 182).

Ahora bien, dado que no se ha tenido conocimiento de la ubicación del joven sancionado, a pesar del tiempo transcurrido, y encontrándose aun vigente el lapso por el cual fuese condenado, al cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se infiere que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, no ha sido localizado, debiendo este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a dicho incidente, y en tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "

En tal sentido, considerando las funciones que tiene asignadas este órgano jurisdiccional, y observada la actitud del prenombrado joven sancionado al evadirse del presente proceso seguido en su contra, conociendo la existencia del mismo, se desprende su falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y siendo obligación del administrador de justicia, según lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, se destaca que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso, en el que el joven inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la incomparecencia a los actos del proceso, en cualquiera de sus fases, uno de los supuestos planteados en la mencionada disposición legal, lo procedente es ordenar la CAPTURA del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, sancionado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 y 458, en concordancia con el articulo 406 Numeral 1 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de EMILIO JOSÉ BARBOZA (OCCISO), al haber sido declarado en rebeldía, y no tener lugar la localización y ubicación del mismo, y, SEGUNDO: OFICIAR a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO, comisionándole a tales fines, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE a las FISCALÍAS TRIGÉSIMA PRIMERA Y VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y A LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, participando el contenido de la presente resolución.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,


MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ



LA SECRETARIA,


MARÍA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO



En la misma fecha se registró con el número 472-11, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA


MARÍA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO