REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
EXP. 1E-2185-11 RESOLUCION N° 462-11
ASUNTO: REFORMA DE CÓMPUTO DE LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), , Estado Zulia
DELITOS: ROBO PROPIO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
DEFENSA: PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: JESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: ABOG. MARÍA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Corresponde a este órgano jurisdiccional, entre otras atribuciones, reformar el cómputo realizado a las medidas sancionatorias decretadas a los jóvenes inmersos en el sistema penal juvenil, cuando se compruebe error, o nuevas circunstancias lo ameriten, sea de oficio o a petición de parte, y en consecuencia, en el presente caso se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 23-02-2011, el Juzgado Primero de Control de la sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento SIMULTANEO , (folios 427 al 455), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 23-03-2011, (folio 460), siendo recibida en éste en fecha 28-03-2011, (folio 463);
SEGUNDO: En fecha 05-04-2011, se procede a computar el lapso de cumplimiento de las sanciones decretadas, al joven de autos, determinándose como fecha de culminación de las mismas el día CINCO (05) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2011), todo contado a partir de la fecha siguiente a su elaboración, fijando acto para el día 19-04-2011, a los fines de imponer al joven sancionado de la referida decisión, (folios 464 al 467); Y,
TERCERO: En la fecha 19-05-2011, se difiere el acto que se encontraba fijado previamente en virtud de la incomparecencia del joven sancionado, acto en consecuencia nueva oportunidad para la presente, (folios 481).
Ahora bien en virtud de la imposición en esta misma fecha de dicha decisión, y al ser las sanciones decretadas por el lapso de UN (01) AÑO, se procede a REFORMULAR EL COMPUTO de las mismas, determinando su inicio en la fecha siguiente a la presente, cuya finalización es el día DIECISEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012), contado a partir de la fecha siguiente a la presente, dado el tiempo transcurrido.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia por disposición de la nombrada Ley especial, el lapso originalmente dado para la culminación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, no corresponde, dado el tiempo transcurrido, sin embargo deben cumplir dichas sanciones por el tiempo acordado en la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Control de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal sentido, debe indicarse que el lapso de cumplimiento de la mencionadas sanciones, las cuales iniciaran la fecha siguiente a la presente, es decir, 17-06-2011, y siendo las referidas medidas fueron decretadas por el LAPSO DE UN (01) AÑO, se determina que la fecha de finalización de la mismas es el día DIECISEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012). Y ASI SE DECLARA
En consecuencia este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: REFORMAR EL CÓMPUTO realizado EN FECHA 05-04-2011, a las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los jóvenes sancionados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, Sección Adolescentes, al prenombrado joven, por la comisión del delito, de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN CUANTO AL INICIO Y FECHA DE CULMINACIÓN DE LAS REFERIDAS MEDIDAS SANCIONATORIAS, las cuales deberán INICIAR la fecha siguiente a la presente es decir DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), y se determina como fecha cierta de CULMINACIÓN el día DIECISEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012), por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 482 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia especial por disposición de la nombrada Ley especial; Y SEGUNDO: SE FIJA como fecha de revisión para la sanción impuesta el día DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), la cual se realizara de oficio y de cuya decisión serán debidamente notificadas las partes intervinientes y el joven sancionado. Y ASÍ SE DECIDE.
NOTIFIQUESE al MINISTERIO PUBLICO de lo decidido.
La Defensa Publica y el joven sancionado, quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral realizada en el día de hoy, de lo cual se dejó debida constancia en acta que antecede.
Déjese Copia certificada del presente auto y archívese en la carpeta correspondiente, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Número 462-11, se certifico la copia y se archivo.
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
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