REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

EXP. 1E-2015-10 RESOLUCION N° 459-11

ASUNTO: REVISIÓN Y MANTENIMIENTO de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, actualmente recluido en la Casa de Formación integral Cañada I

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
DEFENSA: PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA DECIMA
VÍCTIMA: JORGE ALBERTO VILCHEZ
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, realizada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al REVISIÓN de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que cumple actualmente el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, en el Centro de Formación Integral Cañada I, ubicada en el municipio San Francisco, de este Estado, y en atención a la función atribuida a este órgano jurisdiccional en cuanto al control y vigilancia que debe realizar sobre las medidas sancionatorias, a los fines de conocer los efectos que las mismas van teniendo sobre el sancionado, en atención a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la nombrada ley especial, siendo necesario emitir algunas consideraciones previo al pronunciamiento respectivo, a saber:

PRIMERO: En fecha 15-07-2010, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en fecha, CONDENÓ al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal "a", del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal cometido en perjuicio de JORGE ALBERTO VILCHEZ, y sancionados por la Ley orgánica para la Protección de Niños, (folios 89 al 108);




SEGUNDO: En fecha 09-11-2010, se ejecuta el referido fallo y se procede a realizar el cómputo correspondiente a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, determinando como fecha de culminación de la misma el día DOS (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013), contando a partir del día 02-06-2010, fecha desde la cual se encuentra efectivamente Privado de Libertad, se designa como establecimiento para el cumplimiento de la referida medida sancionatoria al CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, y se fija un acto para el día 01-12-2010, a los fines de imponer al sancionado de la referida decisión, (folios 122 al 125);
TERCERO: En fecha 01-12-2010, se imponer al sancionado del cómputo elaborado en fecha 09-11-2010, ordenando en tal oportunidad el INGRESO del sancionado al CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, y un nuevo acto para el día 01-06-2011, a los fines de revisar el cumplimiento de la sanción de impuesta, (folio 139 Y 140);
CUARTO: En fecha 06-06-2011, se difiere el acto que se encontraba fijado para el día 01-16-2011, por cuanto en la referida fecha no se dio despacho en este órgano jurisdiccional, fijando en consecuencia nueva oportunidad para la presente, (folio 170)

Ahora bien, en el día de hoy, 16-06-2011, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, de la cual se levantó el acta que antecede, y en la que, aperturado el acto correspondiente, se explicó a los presentes, y especialmente al joven sancionado, el motivo de la audiencia, atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige esta materia.

Al hacer uso del derecho de palabra, la ciudadana MARIUEL GODOY, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMA quien manifestó que se encontraba en la primera revisión de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta a su defendido, y que de la revisión del presente asunto se desprendían el plan individual para el cumplimiento de la sanción y un informe evolutivo correspondiente al periodo de evaluación del mes de Enero a Marzo, y que del referido informe se podía apreciar el respeto a la figura de autoridad por parte de su defendido, además de su compromiso con el abordaje y su participación en las actividades realizadas en el centro, aunado al hecho de contar con el adecuado apoyo familiar por parte de su progenitora y hermanas, solicitando en razón a ello la SUSTITUCION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por una menos gravosa, y que en caso tal de no acoger dicho pedimento, se fijara un nuevo acto para revisar dicha sanción en el menor lapso de tiempo posible.

En su derecho a intervención, la ciudadana MARIANGELIS ARAQUE, en representación de la FISCALIA VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, manifestó que revisó la causa y observó que del informe evolutivo actualizado constante en actas se desprendían aspectos positivos, mostrándose participativo en las actividades brindadas por el centro, y sin embargo era necesario un nuevo informe evolutivo que garantice la seriedad del joven y su compromiso ante el cumplimiento de una medida menos gravosa, y que mantenga su disposición, solicitando en razón a ello su MANTUVIESE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al joven, y se fijase nueva oportunidad a los fines de revisar nuevamente la referida sanción en un corto periodo de tiempo

Al momento de ser escuchado y debidamente identificado e impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten contenidos en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) manifestó: “Yo me he portado bien todo este tiempo, y voy a continuar asi para tener mi oportunidad y poder estar con mi familia, es todo”.

Ahora bien la fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente sancionado, en el sentido que éste asuma la responsabilidad de los actos que realiza al margen de la ley, supere sus carencias y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad; con este proceso educativo, que debe ser complementado, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, se persigue la formación integral del joven y su adecuada convivencia familiar y social, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social.

En tal sentido, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución, modificación, o mantenimiento, de ser el caso, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con la finalidad para la cual fueron impuestas, es decir, que es deber ineludible del juez de ejecución, controlar y vigilar constantemente, los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, función que realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” ejusdem, que consagra:

Articulo 647. Funciones del Juez.

“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.

En el presente caso, del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificados, se encuentra privado de libertad desde el día 02-06-2010, y desde la indicada fecha, hasta la presente ha transcurrido el lapso UN (01) AÑO Y CATORCE (14) DIAS, restándole por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, para el cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que le fuesen decretados. Ahora bien observa quien juzga, de la revisión realizada al INFORME EVOLUTIVO, actualizado cursante en autos, entre otras cosas, textualmente, lo siguiente:

AREA EMOTIVA COGNITIVA: Adolescente de 17 anos de edad, orientado
alopsiquica y autopsiquicamenete con pensamiento de curso y contenido normal y
una memoria de corto y largo plazo conservada. Joaquín se muestra atento, comunicativo y colaborador, durante la avaluación mantiene contacto visual, y una postura relajada y se expresa a través de un lenguaje de curso y contenido coherente y se muestra receptivo ante las orientaciones brindadas. Durante este periodo mantiene un comportamiento apegado a la normativa de de la institución, respetando a las figuras de autoridad y mantiene relaciones armoniosas con sus compañeros. Cuenta con el apoyo de su progenitora y hermanas quines lo visitan con regularidad y se muestran inmersas en el proceso reeducativo que atraviesa el adolescente en la actividad……AREA SOCIAL: Adolescente de 17 anos de edad, quien durante este periodo presenta una sanción grupal por encontrarse en el dormitorio algunos objetos no permitidos tales como dos objetos punzo penetrante (cabillas) un celular con su respectivo cargador, en esta oportunidad recibe orientación grupal e individual alegando no ser el responsable, ni dueño de esos objetos, no obstante es importante destacar que el adolescente de forma particular proyecta con un comportamiento adecuado según el método socioeducativo, de este centro. Ajustándose a las normas, responsable con la rutina del día a día, espontáneo, reconoce la importancia de la ayuda mutua, asiste y participa actividades. En el mes de Enero participo en las diferentes jornadas de epidemiología para resguardar la salud, como medida preventiva. Jornada de hipertensión arterial. Charlas de cólera, abuso y uso de las drogas. Jornadas odontológicas. Asistió a la charla espiritual de los valores humanos. Asistió a la actividad programada para conmemorar la semana aniversario de Cañada I. con el fin de difundir entre los adolescentes y jóvenes adultos algunas costumbres y creencia tradicionales de nuestro país y como el baile de Zaragoza, un desfile de orden disciplinario. Actividades deportivas y recreativas, las cuales estuvieron como propósito ofrecerle a la población en general una atención integral que garantice sus derechos individuales, cognitivos a cada uno de ellos. AREA EDUCATIVA: Debe esforzase la división. Buena letra, comprende lo que lee y lo se le lee, lectura alfabética. Participo en los talleres de primeros auxilios valores, ética, desarrollo personal, motivación en el proyecto crea tu propia empresa donde el joven creo la empresa La Clínica del Zulia donde donde plasmo su creatividad conocimientos mostrándose asertivos participativo y colaborador. DIAGNOSTICO INTEGRADO: Adolescente de 17 años de edad, con procesos psicológicos conservados y condiciones de salud estable quien durante este periodo mantiene un comportamiento apegado a la normativa de la institución. Asiste y participa en las actividades culturales, deportivas educativa y recreativas realizadas dentro de la institución y cuenta con el apoyo de su progenitora y hermana quienes lo visitan con regularidad……”

Con relación a lo solicitado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DECIMA de SUSTITUIR LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, considera quien juzga lo siguiente:

El joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ciertamente, durante el lapso que lleva privado de libertad, ciertamente ha tenido un comportamiento positivo, ha evolucionado con dicho perfil, como ha sido expuesto por la defensa pública, sin embargo, la conducta positiva, es uno de los deberes que tiene que cumplir el sujeto como ciudadano, y por ende como sancionado, al encontrarse involucrado como infractor, siendo ello parte de su progreso, aunado a otros aspectos que deben ser estudiados al momento de revisar la sanción respectiva; y, no es solo la conducta positiva y el tiempo de la privación de libertad lo que debe considerarse para la sustitución de ésta por medida menos gravosa, sino los avances del joven sancionado, que hagan presumir que ello es sostenible en el tiempo, y que puede mantenerse en área externa con régimen de menor intervención. Ello nos lleva a analizar que deben afianzarse en el joven sancionado valores y deberes de ciudadano, para que, una vez que obtenga las herramientas necesarias, a través del tratamiento dado por el equipo técnico del centro de internamiento, pueda desenvolverse dentro de la sociedad, y esté apto también para adecuarse a cualquier situación de riesgo que se le presente, y ello se lograría manteniéndose la medida privativa de libertad por el tratamiento que éste debe recibir, hasta una nueva revisión de medida, Y ASÍ SE DECLARA

Aunado a lo expuesto, al análisis, éste ha observado un buen comportamiento, incorporándose a las actividades asignadas, ajeno a cualquier asunto relacionado con evasiones del centro, y extraño a problemas con el resto de la población en igualdad de condición, y en el tratamiento a seguir se dispuso como objetivo general el promover cambios de comportamiento que permitiesen su integración social, en el cumplimiento de normas, así mismo en la determinación de las carencias detectadas se trazaron objetivos específicos, estrategias y lapso para cumplir con los mismos, acerca de las causas que lo han llevado a su situación actual, y aún cuando los cambios esperados se han producido en su totalidad, ya que el joven ha asumido conciencia de su problemática, de sus asuntos personales y del problema legal que su actuación ha comportado, por cuanto, el resultado del Informe evolutivo de la sanción, revela que asiste a las diversas actividades que los jóvenes sancionados deben realizar, nos lleva a determinar que el joven sancionado aún no esta preparado para su reinserción social en este momento del proceso, por cuanto el avance presentado debe ser sostenible, no pudiendo garantizarse en este estado por cuanto ello se determina con el transcurso del tiempo, lo que lleva a NEGAR el pedimento de la DEFENSA PÚBLICA PENAL DECIMA y MANTENER la medida privativa de libertad en la forma que originalmente fuese impuesta, tal como ha sido solicitado por la representación del MINISTERIO PÚBLICO al momento de presentar sus argumentos, hasta una nueva evaluación, Y ASÍ DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUEVE: PRIMERO: SE ACOGER lo solicitado por la FISCALÍA VIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, NEGANDO la solicitud de la DEFENSA PUBLICA, con fundamento al análisis realizado al resultado de la valoración técnica contenida en los informes que cursan en autos, y expuestos en la parte motiva de la presente decisión, medida esta que continuará cumpliéndose en el mencionado establecimiento penitenciario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 529 parte final, 621, 629 646, 647, literal “e”, 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 483, primera parte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la nombrada Ley especial, y en consecuencia MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA Estado Zulia, actualmente recluido en la Casa de Formación integral Cañada I por la comisión de los delitos de ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal cometido en perjuicio de JORGE ALBERTO VILCHEZ, y sancionados por la Ley orgánica para la Protección de Niños. SEGUNDO: se ACUERDA el REINGRESO del joven al Centro de Formación Integral Cañada I, comisionando para tal fin al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), a quienes se acuerda OFICIAR a fin de participar de la decidido, Y TERCERO: SE FIJA un nuevo acto para el día LUNES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:30 AM). Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y el sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión, al término de la audiencia oral realizada, en la cual se explicó los fundamentos que dieron lugar a la misma.
Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA,

MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO



En la misma fecha se registró con el Número 459-11 se Certifico la copia y se archivo.


LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO