REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
EXP 1E-1508-08 RESOLUCION N° 457-11

ASUNTO: CESACIÓN DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretadas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.
SANCIONADO: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA
VÍCTIMA: ELIZABETH PEREA, JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa al encontrarse dentro de la oportunidad contenida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:
PRIMERO: Se constata que en fecha 02-07-2008, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue condenado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en los articulos 455 y 458 ambos del Código Penal Venezolano, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ELIZABETH PEREA, JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE y una vez transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos que las parte a bien tuviesen el referido juzgado ordena la remisión del presente asunto a este Órgano Jurisdiccional mediante auto dictado en fecha 22-07-2008, siendo recibida en este juzgado mediante auto dictado en fecha 28-07-2008.
SEGUNDO: En fecha 29-07-2008, se ejecuta el fallo dictado, y en fecha 16-10-2008, se procede a computar el lapso de cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ordenando el inicio de las mismas en esa misma fecha, determinado como fecha de culminación de las referidas sanciones el día 16-04-2010. Asimismo, en fecha16-04-2009 se levanta acta en la cual se acuerda la reformulación de los cómputos realizados en fecha 16-10-2008 de las sanciones LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales le fueron impuestas al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por el lapso de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS MESES, determinándose como nueva fecha de culminación de las mencionadas sanciones para el día 16-12-2010 de acordando finalmente nuevos actos para las revisiones de las sanciones impuestas, para las fechas 16-04-2009, 15-10-2009, 15-04-2010. 30-07-2010, acordándose en tal oportunidad MANTENER, las mismas en virtud del cumplimiento del sancionado de las obligaciones impuestas.

Ahora bien, encontrándonos a la fecha 16-05-2011, observándose el fiel cumplimiento por parte del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, como constan en acta informe de fecha 12-05-09, (Folio 265, pieza I), proveniente del Departamento de TRABAJO SOCIAL de este circuito Judicial Penal, ente designado para vigilar el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, del cual se desprende entre otras palabras lo siguiente:

,


“Me dirijo a usted, a fin de remitirle información relativa al joven a (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), causa No.1E-1508-08, asignado el caso a quien suscribe. Específicamente lo siguiente, este ha asistido REGULARMENTE a las entrevistas pautadas por este Servicio. En fecha 09-10-09, el adolescente acude en compañía de su progenitora, quienes coinciden al referir que no asistieron a la entrevista pautada para el día 21-09-09, debido a que el adolescente debió permanecer hospitalizado durante dos (02) semanas en el Hospital Noriega Trigo, por herida punzo penetrante. Asimismo, en fecha 15-10-2009, se recibe ante este Tribunal Informe de Evaluación Psicológica, practicada al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA); en fecha 30-07-2010, se recibe de Trabajo Social comunicación elaborado por la Trabajadora Social Maria Torres de fecha 09-04-2010; en fecha 30-08-2010 se recibe Informe Social de fecha 28-06-2010, procedente del Equipo Multidisciplinario de LOPNNA; en fecha 27-10-10, se recibe procedente del mencionado Departamento, en fecha 15-12-2010, se recibe Informe de Evolución Psicológica de fecha 13-12-2010; en fecha 19-112011 y 06-04-2011 se recibe información procedentes ambos del Departamento de Trabajo Social, a los fines de informar en relación al joven sancionado para informar en relación a la evolución alcanzada en el tiempo que duró la sanción impuesta. . Es relevante destacar que los mencionados informes son una demostración de que el mencionado joven, se ha apegado a las exigencias inherentes a la sanción que le fue impuesta hasta la fecha de emisión de la presente decisión.
Así mismo se tiene que, entre las obligaciones contenidas en la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fueron impuestas al sancionado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Continuar sus estudios, hasta alcanzar un grado universitario, consignando constancia de estudio ante este tribunal; 2.- La practica de algún deporte, consignando constancia ante este Tribunal.. 3.- No verse relacionado con ningún hecho punible. 4.-La practica de una evaluación psicológica ante los Servicios Auxiliares de LOPNNA. 5.- No consumir licores ni visitar lugares donde los expendan.; 6.- No salir a la calle después de las 10:00 de la noche, sin su Representante Legal 7.- Se respetara su derecho al trabajo, pero no podrá el adolescente trabajar, en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólica, ni en actividades que impliquen peligro a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 8.- La practica al adolescente de dos (02)informes sociales y psicológico, así como a su entorno familiar, al comienzo y al terminar a fin de determinar si el apoyo familiar, es activo y sirve y sirve de contención, tal y como lo disponen los artículos5 y13paragrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. 9.- Se le prohíbe al adolescente permanecer en los lugares denominados Ciber, sin la compañía de su Representante Legal. Igualmente, se evidencia que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), recibe apoyo y orientaciones de parte de su progenitora así como de su entorno familiar, la cual forma parte activa de su formación con lo cual se encuentra comprometida…”, y así mismo, considerando que el prenombrado joven ha mantenido su conducta favorable y positiva dentro del proceso, por cuanto el resto de las obligaciones impuestas dentro de la referida medida, están sujetas a control judicial siempre y cuando se tenga conocimiento de una nueva infracción legal por parte del sancionado, o alguna queja presentada por las víctimas de lo ocurrido ciudadanas ELIZABETH PEREA, JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE , lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el joven sancionado han dado cumplimiento a las medidas sancionatorias de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, asistiendo al ente capacitado para la vigilancia de la misma, acatando las orientaciones que le son impartidas, y manteniendo una conducta adecuada, la cual de mantener tan como sancionado como ciudadano, en tal sentido corresponde a este Juzgado en funciones de ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación al cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, y en tal sentido, se observa que el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

“Cumplida la medida impuesta…omissis…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”

Del mismo tenor es la disposición legal establecida en el artículo 647, ejusdem, que establece:

“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …omissis…h) Decretar la cesación de la medida…omissis…”.

Por lo que, de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto signado con el número 1E-1508-08, y seguida al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado por los Artículo 455 y 458 ambos del Código Penal, así como por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ELIZABETH PEREA y JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE, se constata del contenido de la misma, que estableciéndose como fue la fecha de culminación de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, siendo el día 16-12-2010, ha transcurrido y excedido el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, tiempo de sanción por el cual fue ordenado a cumplir, en tal sentido, es deber de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y la libertad plena del sancionado, tal como lo dispone la Ley especial en comento en su artículo 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE ORDENA LA CESACIÓN de las medidas sancionatorias de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado por los Artículo 455 y 458 ambos del Código Penal, así como por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas, ELIZABETH PEREA y JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE y dado el cumplimiento de las referidas medidas, se decreta la LIBERTAD PLENA del joven anteriormente identificada, y en consecuencia, se declara COSA JUZGADA, del presente asunto, Y ASÍ SE DECLARA.
OFICIESE al departamento de Trabajo Social y Psicología del Equipo Multidisciplinario Adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, participando el contenido de la presente decisión.
NOTIFIQUESE a los intervinientes en el asunto y al joven sancionado, y a la Victima, a fin de participarles de la presente decisión, y, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el CIERRE del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,

MGS. NORMA CADOZO PEREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 457-11, y se certificaron las copias.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO