REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

EXP. 1E-1934-10 RESOLUCION N° 453-11

ASUNTO: INCUMPLIMIENTO JUSTIFICADO Y MANTENIMIENTO DE LA SANCION DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, decretada al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COMPLICE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
DEFENSA: PÚBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO

Visto en audiencia oral y reservada, de INCUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución fundamentar la decisión dictada en la referida audiencia, y previo al pronunciamiento respectivo se hace necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las partes intervinientes en el proceso al momento de imponerlos del presente fallo, a saber:

PRIMERO: En fecha 22-04-2010, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, CONDENA al joven de autos, a cumplir la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, ordinal 3, del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (folios 58 al 68), y una vez transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen el referido juzgado ordena la remisión del presente asunto a este Órgano Jurisdiccional mediante auto dictado en fecha 07-05-2010, (Folio 69), siendo recibida en este Tribunal en fecha 17-05-2010, (Folio 72);
SEGUNDO: En fecha 11-06-2010, se ejecuta el referido fallo y se procede a computar el lapso de cumplimiento de la sanción decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), determinando el inicio de la misma a partir del día 12-06-2010, determinando como fecha de culminación de la misma el día 11-06-2011, y como las obligaciones inmersas en la referida sanción las de 1.- Presentarse ante este Tribunal el ÚLTIMO DIA VIERNES DE CADA MES, en día hábil, y en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m), y tres horas de la tarde (03:00 p.m); 2.- Prohibición de salir del estado Zulia, sin la expresa autorización de este Tribunal de Ejecución; 3.- Presentación CADA TRES (03) MESES, ante este órgano jurisdiccional de CONSTANCIA QUE ACREDITE OFICIO que desempeña; 4.- Prohibición de poseer o transportar líquidos, sólidos o gaseosos que presenten características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales, en cantidades o concentraciones tales que representa un riesgo para la salud y el ambiente. (Artículo 9, numeral 22 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; y, 5.- Prohibición de frecuentar grupos delictivos o reincidir en conductas transgresoras de la ley penal, (Folios 78 al 80);
TERCERO: En fecha 11-10-2010, impone al sancionado del cómputo elaborado en fecha 11-06-2010, acordando en tal oportunidad la reformulación del mismo, en virtud del lapso transcurrido desde su elaboración, ordenando el inicio de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, a partir del día 12-10-2010, determinando como su fecha de culminación el día 11-201-2011, (folios 94 al 97)
CUARTO: En fecha 16-02-2011, al encontrarse este juzgado en la oportunidad legal, prevista en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a revisar las actas que conforman el presente asunto, observando que el joven sancionado para la referida fecha no había consignado la constancia del oficio que desempeñara, y al ser esta una de las obligaciones de la sanción impuesta, se acuerda fijar acto a los fines de resolver en relación al referido incumplimiento, (folio 98);
QUINTO: En fecha 03-03-2011, se recibe por ante juzgado diligencia suscrita por la ciudadana YAJAIRA FINOL, en su carácter de DEFENSORIA PÚBLICA PENAL TERECERA ESPECIALIZADA, mediante la cual consigna constancia medica y recibo de pago de la Unidad Educativa Manuel Antonio Carreño, (folios 108 al 109).

Ahora bien, en la audiencia oral realizada en la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a su defensor, par que proceda a demostrar con elementos probatorios fehacientes el incumplimiento de la medida sancionatoria aplicada en su contra, y exponga las razones de su incumplimiento, siendo impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concedió la palabra al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien expuso:“yo he cumplido con mis obligaciones siempre me he presentado, y con lo de las constancias, yo me comprometo a traerlas cada vez que el tribunal me diga”.

Al momento de su intervención, el ciudadano JIMMY GONZALEZ, en su carácter de DEFENSA PUBLICA QUINTA ESPECILIZADA, quien expuso como alegatos que como representante del joven sancionado solicitaba al tribunal se le otorgara una nueva oportunidad al sancionado tomando en cuenta el fiel cumplimiento de este a la obligación de presentarse por ante este juzgado, y que aun cuando ciertamente el joven no consigno las respectiva constancia en el lapso establecido, el mismo ha demostrado su apego con el presente proceso, solicitando en razón a ello se determinara justificado el incumplimiento y se exonerar a su defendido de la obligación de presentarse por este Órgano Jurisdiccional el ultimo viernes de cada mes.

Al momento de su intervención el MINISTERIO PÚBLICO, representado por la ciudadana MARIANGELIS ARAQUE, quien manifestó que una vez analizada las actas que conforman la presente causa pudo observar que si bien es cierto, el sancionado no consigno la respectiva constancia en el lapso de tiempo establecido, y que aun cuando lo expuesto por el, no justifica dicho incumplimiento, no era menos cierto que ha dado cumplimiento a la obligación de presentarse por el Tribunal, y en razón a ello no se opondría si el tribunal considerada pertinente mantener la sanción impuesta, solicitando sin embrago se instara al joven ha dar fiel cumplimiento a la misma

Culminada la audiencia oral y reservada, este Tribunal para decidir, observa

El artículo 93, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, .establece:

Artículo 93.- Deberes de los niños y adolescentes.
Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: ... b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder publico;...”

Cuando, como ciudadano de la República, se desconocen los deberes que se tienen, infringiéndose el orden jurídico, entra el derecho penal para sancionar esa conducta tipificada en la ley como delito o falta, todo lo cual se somete a un procedimiento rodeado de garantías constitucionales, legales, y procesales, que establecerá la participación y por ende, responsabilidad penal de un ciudadano en un determinado hecho, y una vez que se ha culminado con esas instancias, que constituyen la investigación y juzgamiento, se pasa a la última fase de ese proceso, que tiene por objeto hacer que se cumpla lo ordenado en el fallo. Esta fase está a cargo, también de un órgano jurisdiccional, pero, en funciones de Ejecución, que en la jurisdicción especializada, tiene como finalidad velar por el efectivo cumplimiento de las sanciones y de los objetivos fijados por la ley, esto es, lograr el desarrollo integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, (artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejerciendo el control del cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas mediante sentencia firme a los adolescentes, con el propósito de lograr la finalidad educativa, para evitar que el joven reincida en conductas transgresoras de la ley, lo cual no es posible si éste no asume la obligación de contribuir en su proceso educativo, de manera tal, que teniendo el adolescente la condición de ciudadano, no solo es sujeto de derechos sino también de deberes, y como tal tiene obligaciones que cumplir.

Ahora bien, analizados como han sido las exposiciones presentadas por los intervinientes en este proceso, en la audiencia oral realizada, se desprende:

PRIMERO: Que la representación del MINISTERIO PÚBLICO, manifestó que no se opondría si este juzgado concediera una oportunidad al sancionado, y mantener la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA
SEGUNDO: La DEFENSA PUBLICA, solicito se considerara al joven, se le concediera otra oportunidad a su defendido y se exonerara al mismo de la Obligación de Presentarse por ante este Juzgado el Ultimo día Viernes Hábil de Cada Mes
TERCERO: El joven sancionado expuso: “yo he cumplido con mis obligaciones siempre me he presentado, y con lo de las constancias, yo me comprometo a traerlas cada vez que el tribunal me diga”. Se observa en cuanto a esta exposición, que se está en presencia de un proceso penal consecuencia de un cambio de paradigma, y que tiene como finalidad que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos, y realice una labor constructiva en la sociedad que requiere de ciudadanos bien formados, que durante el período que ha transcurrido le ha sido explicado claramente, las consecuencias del incumplimiento de la sanción de Imposición de reglas de conducta, que le proporcionaron oportunidades para lograr la finalidad de las medidas, no justifican de manera alguna un incumplimiento de medida, por lo cual, lo alegado en la audiencia oral y reservada, por el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se considera insuficiente para justificar la inobservancia de su compromiso con el Estado, con la sociedad, y con él mismo, en su condición de ciudadano sancionado; sin embargo se hace necesario considerar la constancia medica consignada por la DEFENSA PUBLICA, en su respectiva oportunidad, que puede abarcar un lapso del excedido para consignar la respectiva constancia, observando de igual forma que en la referida oportunidad se consigno un talón de pago de la Unidad Educativa Manuel Antonio Carreño, lo que demuestra que este se encuentra inmerso en el área académica, y en consecuencia hacen considerar a quien decide que aun cuando en la exposición del joven en el acto, consigno debidamente los recaudos necesarios para justificar su incumplimiento. ASI SE DETERMINA

Ahora bien en relación a la solicitud realizada por la DEFENSA PUBLICA, en cuanto a la exoneración de la obligación del sancionado de presentarse por ante este Juzgado, el ultimo día viernes de cada mes, se hace necesario iniciar considerando el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:“ Imposición de reglas de conducta Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas”. En tal sentido se observa que la referida obligación fue impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), con la finalidad de mantener una mejor interacción con este, y así observar de manera clara, los aspectos positivos en el, y si bien es cierto como fue expuesto por la DEFENSA PUBLICA, el sancionado ha cumplido con la ya mencionada obligación de forma integral, considera quien juzga que esta debe mantener con la finalidad de crear de forma definitiva un sentido de responsabilidad en el joven, tanto en el presente proceso, como ciudadano Venezolano, y en consecuencia MANTENER la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en la forma originalmente impuesta, ASI SE DECLARA

En consecuencia este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DETERMINA JUSTIFICADO, el INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretadas al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, sancionado por la comisión de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, ordinal 3, del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEOLANO, ACOGIENDOSE EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA PUBLICA, en cuanto a MANTENER la referida sanción, NEGANDOSE, la solicitud de la DEFENSA PUBLICA, en cuanto a EXONERAR al sancionado de la obligación de presentarse por ante este Tribunal el ultimo día viernes de cada mes, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 482 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia especial por disposición de la nombrada Ley especial, y SEGUNDO: SE FIJA como fecha de revisión de la sanción para el día DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011), la cual se realizara de oficio. Quedan debidamente notificadas las partes presentes de lo acordado, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes debidamente notificadas en la audiencia oral realizada en el día de hoy, de lo cual se dejó debida constancia en acta que antecede.
Déjese Copia certificada del presente auto y archívese en la carpeta correspondiente, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Número 453-11, y se certifico la copia


LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO