REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 13 de Junio de 2011
201º y 152º


ASUNTO: REVISIÓN de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al adolescente, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Estado Zulia.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA SEPTIMA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA
VÍCTIMAS: ALEJANDRO MAXIMO AMTONIO CASTILLO Y EDDY MARGARITA SUAREZ
JUEZA: DRA. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en acta que antecede, con motivo de la REVISIÓN de la medida sancionatoria, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , siendo necesario realizar algunas consideraciones; y en consecuencia:

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada y publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en fecha 18-08-2010, mediante la cual CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), anteriormente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, previstas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR previsto en los articulo 405 y 406 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal Vigente y 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 5° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO MAXIMO AMTONIO CASTILLO Y EDDY MARGARITA SUAREZ, (folios 87 al 106).

En fecha 12-11-2010, se recibieron actuaciones mediante la cual ponen a disposición de este órgano jurisdiccional, al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) .

En fecha, 09-02-2011, se ejecuta el referido fallo y se procede a COMPUTAR el lapso de cumplimiento de la sanción decretada, determinando como fecha de culminación de la misma el día 10-01-2013, todo contado a partir del día 10-05-2010, imponiendo del mismo al adolescente sancionado el día 17-03-2011, acordándose en esa misma fecha acto de revisión de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD para el día 02-06-2011.

En fecha 02-06-2011, se acuerda diferir mediante auto la Audiencia de revisión a la sanción de privación de libertad para la presente fecha.

En fecha, 09-06-2011, se recibió informe trimestral evolutivo del adolescente sancionado, correspondiente al periodo de Enero-Marzo 2011, proveniente de la casa de Formación Integral Cañada II. (Folios 237 al 245)

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, la FISCALÍA VIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a cargo de la ciudadana MARIANGELYS ARAQUE, quien manifestó que revisó la causa y observó que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ha mantenido un comportamiento adecuado durante el periodo a evaluar, cumpliendo con las metas establecidas, sin embargo, manifestó que al ser la primera revisión del joven sancionado, es necesario un nuevo informe, para determinar el mantenimiento de dicha conducta en el tiempo, y en razón a ello solicitaba se MANTUVIESE la medida de PRIVACION DE LIBERTAD

Al momento de su intervención, la DEFENSA PUBLICA DÉCIMA, representada por la ciudadana MARIUEL GODOY manifestó que su defendido ha mantenido una conducta favorable, apegada a la normativa del Centro, no involucrándose en situaciones irregulares, presentado en consecuencia una evolución positiva; considerando al joven apto para su reingreso a la sociedad, solicitando en razón a ello la SUSTITUCION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa y en el caso de mantenerse la medida impuesta, se fije una nueva audiencia de revisión en un lapso prudencial.

En su derecho a ser oído y debidamente impuesto de los derechos legales, procesales y constitucionales que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , identificado en actas, manifestó: ““pido que me den una oportunidad yo me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me pongan.””

Culminada la audiencia oral, y escuchados como fueron los intervinientes en el presente asunto, se observa que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , fue condenado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que culminaría el día 10-01-2013, según el computo de fecha 09-02-2011, y hasta la presente fecha ha permanecido detenido en cumplimiento a la condena impuesta, el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MESES y OCHO (08) DIAS, restándole por cumplir el período de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, que hacen el total de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, observándose que consta en actas informe evolutivo, que comprende el lapso de los meses Abril- Mayo, del cual se desprende lo siguiente:

AREA EMOTIVA CONGNITIVA: joven que se presenta con apariencia que denota goza con buena salud, usando vestimenta acorde y con desarrollo fondo estatural conforme a su edad, sexo y ambiente; su actitud es respetuosa, amable, cordial colaboradora y atento, manteniendo una conversación fluida, lógica y coherente, usando lenguaje apropiado y estableciendo contacto visual. Su orientación en tiempo, persona y espacio es adecuada, sin presencia de alteraciones en su capacidad de razonamiento, por lo que preserva en buen uso y estado todas sus funciones Psicológicas; Emocionalmente no se han observado cambios por lo que se mantiene tranquilo estable de buen humor, procurando continuar la convivencia sana con sus compañeros, el respeto hacia sus figuras de autoridad y la participación en las actividades deportivas de la institución; A nivel conductual ha preservado un desarrollo en el centro, acatando la normativa de la, asistiendo a los talleres asesorias y actividades recreativa. Asimismo ha evitado ceder ante influencias negativas con el fin de prolongar un buen comportamiento, esquivando así el hecho de incurrir en actividades irregulares….AREA SOCIAL: al realizar el informe trimestral al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), cabe destacar que nuevamente mantuvo su buena conducta sin involucrarse en situaciones conflictivas que perjudiquen su conducta, mostrándose respetuoso, con mayor madurez hacia sus acciones y planteándote metas en cuanto al área labora; desde su ingreso ha contado con el apoyo de su familia quienes le han brindado cariño y lo han aconsejado para que se porte bien y no presente problemas con ningún adolescente, cumpliendo el con estos consejos, dicho adolescente tiene ha mantenido acoplamiento a su rutina diaria y cumpliendo a las normativas…DIAGNOSTICO INTEGRADO: se ha desenvuelto satisfactoriamente dentro de la institución..

Ahora bien, dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “e”:

Articulo 647. Funciones del Juez.
“El Juez de Ejecución tiene la siguientes atribuciones:…
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

En ese sentido, se destaca que la fase de ejecución en el sistema penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), educación esta a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano, y en este sentido, se observa que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ha asumido responsabilidades con el cumplimiento efectivo de las obligaciones que tiene impuestas, como parte de ese proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar, sin embargo es necesario destacar que un bueno compartimiento debe formar parte de la vida de todo ciudadano, y que si bien es cierto el joven se ha mantenido apeado a la normativa de la institución, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, y ha participado en las actividades deportivas y recreativas realizas en el centro durante el periodo de evaluación, al ser la primera revisión realizada al joven sancionado en el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, se hace necesario, la confrontación del informe que a sido objeto de revisión a un futuro informe a fin de determinan el mantenimiento de una actitud positiva en el joven, que lo haga merecedor de la sustitución de la referida sanción, y su reingreso ala sociedad, y en razón a ellos e hace necesario ACOGER el pedimento de la FISCALIA VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO y MANTENER la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , NEGANDO como consecuencia el pedimento de la DEFENSA PUBLICA , Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ACOGER lo solicitado por la FISCALÍA VIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, NEGANDO la solicitud de la DEFENSA PUBLICA, Y EN CONSECUENCIA, MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR previsto en los articulo 405 y 406 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal Vigente y 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 5° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO MAXIMO AMTONIO CASTILLO Y EDDY MARGARITA SUAREZ; y SEGUNDO: se ACUERDA el REINGRESO del joven al CENTRO DE FORMACION INTEGRAL “CAÑADA II”, comisionando para tal fin a funcionarios adscritos a Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. Asimismo se fijo nueva fecha de revisión para el día MARTES DIECIOCHO (18) OCTUBRE DE DOS MIL ONCE A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 AM) Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes y el adolescente sancionado, identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión en la audiencia oral convocada a tales efectos, y de lo cual se dejó debida constancia en el acta que antecede.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,


DRA. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA



MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO



En la misma fecha se registró bajo el número 447-11, se certificaron las copias y se archivó, así mismo se oficio bajo los Números 2026-11 y 2027-11, al Centro de Formación Integral Cañada II, al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR).



LA SECRETARIA


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO