REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
EXP. 1E-2162-11 RESOLUCION N° 443-11
ASUNTO: CAMBIO DE ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada al joven
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, ESTADO ZULIA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES Y COMPLICE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
DEFENSA: PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
VÍCTIMAS: PATRICIA CAROLINA MUSTIOLA Y NELITZA PAOLA MUSTIOLA
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO
Corresponde a este juzgado a este juzgado entre otras atribuciones, emitir el pronunciamiento respectivo en relación al internamiento de los jóvenes adultos sancionados, al no gozar de la excepcionalidad establecida en el articulo 641, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es en el presente asunto seguido en contra del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y en consecuencia se observa:
PRIMERO: En fecha 26-01-2011, el para ese entonces adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), anteriormente identificado, fue CONDENADO por el Juzgado Segundo de Juicio, de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES Y COMPLICE, previsto en los artículos 455 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PATRICIA CAROLINA MUSTIOLA Y NELITZA PAOLA MUSTIOLA, y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, (folios 155 al 176), y una vez transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos que la partes a bien tuvieran el referido juzgado ordena la remisión del presente asunto a este Órgano Jurisdiccional mediante auto dictado en fecha 10-02-2011, (folio 177), siendo recibida en este Tribunal en fecha 14-02-2011, (folio 180):
SEGUNDO: En fecha 16-03-2011, se ejecuta el referido fallo y se procede a computar el lapso de cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, determinando como fecha de culminación de la misma el día SIETE (07) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012), contando a partir de la fecha 07-12-2010, desde la cual se encentra efectivamente Privado de su Libertad el sancionado, se DESIGNA, como establecimiento para el cumplimiento de la antes mencionada medida al CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, y se fija acto para el día 29-03-2011, a los fines de imponerlo de la referida decisión, (folio 184 al 190);
TERCERO: En fecha 29-03-2011, se impone al sancionado del cómputo elaborado en fecha 16-03-2011, acordando en tal oportunidad el EGRESO del joven sancionado del CENTRO DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, y su posterior INGRESO al CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, en virtud de la solicitud efectuada por la Defensa Publica, (folios 214 al 216)
Ahora bien, se destaca que entre sus atribuciones le corresponde al órgano jurisdiccional de ejecución, no solo realizar el cómputo a las sanciones impuestas a los adolescentes infractores de la ley penal, y lo correspondiente a esta fase en el presente asunto, tal como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 647, y en los artículos 479, 483, y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun cuando en fecha 29-03-2011, se designo como establecimiento para el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), al CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, se desprende de las actas que conforman el presente asunto la comunicación numero 332 de fecha 24-05-2011, proveniente del referido centro, los cuales rielan a los folios 247 y 248, y de las cuales se desprenden de entre otras palabras lo siguiente:
“….La presente es para notificarle la situación que atraviesa en estos momentos la Casa de Formación Integral Canadá II, la cual fue diseñada para albergar 20 adolescentes con medida privativa de libertad; sin embargo, actualmente atendemos 52 internos entre adolescentes y jóvenes adultos; esta situación ha generado hacinamiento y dificultad para llevar efectivamente el programa Socioeducativo, evidenciándose en el aumento de hechos irregulares como: Agresiones Personales, entre ellos, Tenencia de objetos Punzo-penetrantes y Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, Celulares, entre otros. Asociado a lo ante expuesto, es importante señalar la influencia de Líderes Negativos de algunos jóvenes adultos: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), (Negrilla del Tribunal) (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) … Es por ello, que el Equipo Multidisciplinario solicita no se acredite el beneficio de la Excepcionalidad contemplada en el Artículo 641 de la LOPNNA. A estos jóvenes mencionados previamente, por lo que remitimos Record de Comportamiento de los mismos………. Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) Exp. NP. 1E-2162-10, del Juzgado 1ero de Ejecución Bajo la Causa de Robo agravado en calidad de coautores, quien desde su ingreso ha tenido limitaciones para integrarse en su totalidad a la población, en el cuaderno de novedades realizadas por los guías de guardia aparece reflejado como agresor en contra de uno de sus compañeros, y participe en riñas con sus compañeros de cuarto, al igual que en el dormitorio donde se encuentra ubicado al momento de realizar revisión han incautado objetos y presunta sustancia (Cannabis) no permitidas en la entidad….”
En virtud de lo anteriormente expuesto se hace necesario considerar lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone:
“… Internamiento de Adolescentes que cumplan dieciocho años” si el o la adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez o la jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años tomando en cuenta las recomendaciones del equipo del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora…”
Ahora bien en virtud de la solicitud del Equipo Técnico del CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, y el record conductual del sancionado, hacen considerar a quien decide, que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), no es merecedor de continuar gozando de la excepcionalidad establecida en el articulo 641 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al continuar con la misma se estaría vulnerado de los derechos del resto de la población de sancionados, internos en el referido Centro, al no permitirles a estos el pleno procesos de abordaje que requieren, y en consecuencia es deber de quien juzga, ordenar el traslado inmediato del prenombrado joven adulto al “AREA PROCEMIL” DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, establecimiento en el cual deberá permanecer detenido a la orden de este Juzgado, y debidamente separado de la población adulta, Y ASI SE DETERMINA.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE MODIFICA EL CENTRO RECLUSION, para el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES Y COMPLICE, previsto en los artículos 455 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PATRICIA CAROLINA MUSTIOLA Y NELITZA PAOLA MUSTIOLA, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se DESIGNA, como establecimiento para el cumplimiento de la referida medida sancionatoria al “AREA PROCEMIL” DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO; SEGUNDO: Se ordena el EGRESO del joven sancionado, de la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, y su consiguiente INGRESO a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, comisionando para tal fin al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco Polisur, a quienes se acuerda oficiar participando de lo acordado, y TERCERO: se mantiene como fecha establecida para la revisión de la sanción impuesta, el día MARTES VEINTE (20) DE SEP TIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 AM), Y ASÍ SE DECIDE.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en el presente proceso, y los representantes del joven sancionado.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CUMPLASE
JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 443-11, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
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