REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

MARACAIBO, 10 DE JUNIO DE 2011
201º y 152º
1E-1464-08 RESOLUCION N° 441-11

ASUNTO: CESACIÓN DEFINITIVA, por cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA ESPECIALIZADA
DEFENSA: PUBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: YESSICA MARIA LUGO CHARIS Y LA PANADERIA MI ESPERANZA
JUEZA: MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa al encontrarse dentro de la oportunidad contenida en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario previamente mencionar las actuaciones cursantes en las actas que conforman el presente asunto, seguido al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , y en consecuencia:

PRIMERO: En fecha 12-05-2008, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, CONDENA al joven de autos, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, Literal “a”, del articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YESSICA MARIA LUGO CHARIS y de la PANADERIA MI ESPERANZA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES, y una vez transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido juzgado ordena la remisión del presente asunto, a este Órgano Jurisdiccional, mediante auto dictado en fecha 27-05-2008, siendo recibida en este juzgado en fecha 28-05-2008, (folios 112 al 181, 184 y 187, Pieza I);
SEGUNDO: En fecha 16-07-2008, se Ejecuta el referido fallo, y se procede a COMPUTAR el lapso de cumplimiento correspondiente a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, tomando en cuenta desde el día 21-02-2008, fecha desde la cual se encontraba efectivamente privado de su Libertad, terminando como fecha de culminación de la misma para el día 21-10-2010, designando en ese acto al Centro de Formación Integral Cañada II, como establecimiento para el cumplimiento de la sanción decretada, acordando finalmente un acto para el día 15-01-2009, (folios 221 al 226, Pieza I);
TERCERO: En fecha 31-10-08, se recibe por ante este Juzgado, comunicación numero 1085, de fecha 07-10-2008, mediante el cual, remite informe integral, relacionado al cumplimiento de la medida privativa de libertad impuesta al joven sancionado, (Folios 275 al 286, Pieza I);
CUARTO: En fecha 13-01-2009, se reciben comunicaciones numero 1239 y 1240, mediante las cuales remiten informes evolutivos, correspondiente a la sanción impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de los meses de Agosto del año 2008 a Enero del año 2009, (Folios 318 al 333, Pieza II);
QUINTO: En fecha 15-01-2009, se revisa la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al joven sancionado, acordando en tal oportunidad MANTENER la misma, y en consecuencia el reingreso del joven al Centro de reclusión, y un nuevo acto para el día 15-07-2009, (Folios 348 al 358, Pieza II);
SEXTO: En fecha 15-07-2009, se reciben comunicaciones números 1556 y 1635, mediante las cuales remiten informes evolutivos, correspondiente a la sanción impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de los meses de Febrero a Junio del año 2009, (Folios 464 al 480, Pieza II);
SEPTIMO: En fecha 15-07-2009, se difiere el acto que se encontraba fijado para, la referida fecha en virtud de la incomparecencia de la DEFENSA PRIVADA, fijando en consecuencia nueva oportunidad para el día 17-07-2009, (Folios 181 al 182);
OCTAVO: En fecha 17-07-2009, se revisa nuevamente la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, acordando en tal oportunidad MANTENER la misma, por cuanto para la referida fecha se hacia necesaria la confrontación de los informes evolutivos constantes en actas, hasta los restados de una nueva evaluación, acordando una nueva oportunidad para el día 20-01-2010, (folios 488 al 502, Pieza II);
NOVENO: En fecha 20-01-2010, se reciben comunicaciones números 1936 y 028, mediante las cuales remiten informes evolutivos, correspondiente a la sanción impuesta, de los periodos de evaluación correspondientes a los meses de Agosto a Enero del año 2010, (Folios 577 al 595, Pieza II);
DECIMO: En fecha 20-01-2010, se revisa nuevamente la sanción de PRIVACION DE LIEBRATD, acordando en tal oportunidad, la SUSTITUCION de la misma, por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA, siendo este el lapso restante para el cumplimiento de la sanción originalmente decretada, designando al departamento de Trabajo Social, como ente capacitado para la vigilancia del joven en el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, y comisionando al Departamento de psicología, a los fines de continuar con el abordaje del sancionado, ordenando en consecuencia el EGRESO del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), del Centro de Formación Integral Cañada II, y acordando finalmente un nuevo acto para el día 07-07-2010, a los fines de revisar el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, (Folios 604 al 609, Pieza II);
UNDECIMO: En fecha 07-07-2010 se reciben comunicación numero 01174 proveniente del departamento de Trabajo Social, mediante el cual informan a este juzgado que el joven sancionado compareció por ante ese departamento en fecha 10-03-2010, en la cual se le emito nota de comparecencia para el día 29-03-2010, a la cual no compareció, sin que hasta la refererida fecha se apersonara por ante ese Servicio, de igual forma comunicaciones números 256 y 262-10, de fechas 29-06-2010, y 01-07-2010, provenientes del departamento de Psicología, mediante el cual informan a este juzgado para las referidas fechas el joven sancionado, se había apersonado por antes ese servicio motivo por el cual no habían remitido los respectivos informes, así mismo se difiere el acto que se encontraba fijado para la referida fecha en virtud de la incomparecencia del sancionado, aun cuando se encontraba debidamente notificado del mismo, motivo por el cual se acuerda prescindir del acto fijando y en consecuencia se fija un acto por incumplimiento para el día 19-07-2010, (folios 619 al 623, Pieza II);
DUODECIMO: En fecha 19-07-2010, el joven sancionado es declarado en REBELDIA, en virtud de su incomparecencia, a los actos fijados por este órgano jurisdiccional, ordenando en consecuencia Localización del joven, comisionando para tal fin al Departamento Policial Puma Sur de la Policía Regional del estado Zulia, (Folios 634 al 637);
DECIMO TERCERO: En fecha 28-09-2010, se recibe comunicación numero 382-10, proveniente del departamento de Psicología, mediante el cual informan a este juzgado, que para la referida fecha el joven no se había apersonado por ante ese servicio, (Folio 639, Pieza II); Y
DECIMO CUARTO: En fecha 12-05-11, este Tribunal decreta el cese de la rebeldía y revocando las sanciones de LIBERTAD ASISTIDAD E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) MES, ordenando el ingreso del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, determinándose como fecha de culminación el día DOMINGO, DOCE (12) DE JUNIO DE 2011.

Ahora bien realizado el análisis de los principales actos del proceso en esta fase ejecución, tenemos que siendo que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue impuesta por el lapso de UN (01) MES, cumpliéndose el total de dicho lapso el día DOMINGO, DOCE (12) DE JUNIO DE 2011, fecha en la cual es un día NO LABORABLE, para este Tribunal, no siendo posible decidir en la referida oportunidad, ni tampoco cumplir con lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil al tratarse de medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículos 197 y 199 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, con fundamento al literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 645 ejusdem, DECRETA el CESE de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, que cumple actualmente el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA, del mismo la cual se hará efectiva el día el día DOMINGO, DOCE (12) DE JUNIO DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

Por lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE ORDENA LA CESACIÓN de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 07-02-2011, al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Estado Zulia, actualmente recluido el en el Centro de Formación Integral Cañada II, sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YESSICA MARIA LUGO CHARIS, PANADERIA MI ESPERANZA Y EL ORDEN PUBLICO, dado que ha transcurrido el lapso por el cual fue impuesta, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA, del mismo la cual se hará efectiva el día DOMINGO, DOCE (12) DE JUNIO DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, y una vez transcurrido el lapso legal establecido su respectiva remisión al ARCHIVO JUDICIAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE
OFICIESE, al CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, participando de lo decidido, remitiendo anexo al mimo, boletas de Notificación y Excarcelación
NOTIFIQUE a la Fiscalia Trigésima Séptima y Vigésima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa Publica Décima y a la Victima.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,

MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,

MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 441-11, y se certificaron las copias.


LA SECRETARIA,

MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO