REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000289
ASUNTO : VP11-D-2010-000289

JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADA: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL; y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
VICTIMA: Ciudadano ARTHURO JOSÉ AZUAJE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.084.231, domiciliado en la calle Impulso, casa N.127, sector Ambrosio, a diez casas de la Panadería IL CASTELO, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia; y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto a la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificada, para llevar a cabo la depuración judicial de escabinos y escabinas y constitución definitiva del Tribunal Mixto, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y en dicho acto procesal, la aludida joven debidamente asistida por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de la previa remisión del asunto por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En tal sentido, el Tribunal estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009), en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual, se emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:


PUNTO PREVIO
En fecha 17/01/2011, este Tribunal en funciones de Juicio, recibió y dio entrada a las actuaciones enviadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes (folio 32); y con posterioridad a ello, en fecha 18/01/2011, se dictó auto fijando la oportunidad para celebrar el juicio oral y privado en forma unipersonal, estableciéndola para el día 31/01/2011, ordenando librar los actos de comunicación correspondientes, dirigidos a los intervinientes del proceso penal (folios 33 y 34); y en la fecha indicada, a saber, 31/01/2011, se levantó acta en la cual se dejó constancia de lo ordenado por el Juzgado en cuanto a la constitución del Tribunal en forma mixta, considerando la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva, efectuada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, siendo ello acordado de conformidad con el artículo 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (folios 117 y 118). Posteriormente, en fecha 03/02/2011, se levantó acta para dejar constancia de la realización del sorteo para la selección de escabinos, fijando el acto de constitución del Tribunal mixto para el día 15/02/2011 (folios 126 y 127), siendo éste diferido en la indicada fecha 15/02/2011 (folio 135), y en fecha 28/02/2011 (folios 155 y 156). Igualmente, se constata que el día 16/03/2011 el Juez que para la fecha realizaba funciones como suplente en el Tribunal, se inhibió del conocimiento del asunto (folios 174, 175 y 176), siendo declarada Con Lugar dicha inhibición por resolución N.024-11, de fecha 28/03/2011, emitida por la Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 189 al 199); evidenciándose también que en fecha 14/04/2011, quien suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa, por no tener impedimento alguno para ello, a los fines de dar continuidad a la misma (folios 187 y 188), todo lo cual se advierte como punto previo, a los fines de la debida claridad y transparencia en cuanto a las actuaciones realizadas en el presente asunto. Y ASÍ SE ADVIERTE.
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra de la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia oral celebrada el día veintiséis (26) de mayo de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: En fecha veintiocho (28) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), el ciudadano ARTHURO JOSÉ AZUAJE GONZÁLEZ, se encontraba laborando como taxista, en su vehículo marca Ford, modelo fiesta, placas KAJ660, color blanco, y estando en el semáforo de la avenida 32 de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, fue abordado por la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (adolescente para la fecha), quien le solicitó una carrera hasta los fiscales de tránsito ubicados en el sector Punta Gorda, accediendo la víctima a lo solicitado, y en el momento que dicha joven se embarcaba en la parte trasera del taxi en cuestión, apareció en forma repentina un ciudadano adulto, quien acompañaba a la joven GÉNESIS LANDAETA, embarcándose en el asiento del copiloto, lo cual generó sospechas en el ciudadano ARTHURO JOSÉ AZUAJE GONZÁLEZ, quien monitoreaba todos los movimientos de la prenombrada joven a través del espejo retrovisor, mientras conducía hacia el destino requerido; seguidamente, antes de llegar al semáforo del sector R-10, la víctima observó que la joven de autos pasó por un lado del cojín, un objeto al ciudadano que le acompañaba, instante en el cual dicho sujeto sacó a relucir un arma de fuego, que luego de peritada resultó ser tipo: Revolver, marca: SPORTARMS, serial: 08095, calibre: 38, modelo: Miami Fla; color: Pavón Gris, cacha de madera de color marrón; procediendo a indicarle a la víctima de los hechos bajo amenaza de muerte que se quedara quieto, y que pasara con sumo cuidado una alcabala del DISPOSITIVO BICENTENARIO DE SEGURIDAD (DIBISE), para no levantar sospechas en los funcionarios; sin embargo, el ciudadano ARTHURO AZUAJE, al pasar frente a dicha alcabala aceleró la marcha del vehículo, cruzándolo hacia donde se encontraban los funcionarios militares, optando por lanzarse de éste cayendo al pavimento, lo cual llamó la atención de los referidos funcionarios, quienes inmediatamente abordaron el vehículo, logrando capturar a la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien se encontraba en el asiento trasero de éste, y al sujeto que se encontraba en el puesto del copiloto, practicando su aprehensión, procediendo a realizar una inspección ocular a la cartera que poseía la aludida joven, incautando en su interior un envoltorio de color negro, contentivo de una sustancia ilícita denominada MARIHUANA, con un peso de 4,2 gramos. Posteriormente, los funcionarios actuantes practicaron una inspección técnica al vehículo propiedad de la víctima, localizando debajo del asiento del copiloto el arma de fuego utilizada por el ciudadano adulto para cometer el hecho descrito, trasladando la comisión militar a los detenidos hasta el Destacamento N.33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Cabimas, conjuntamente con la droga y los objetos incautados, siendo previamente impuestos de sus derechos y garantías legales y constitucionales.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procedió a explicar a la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogada ésta por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, indicando la Defensa la voluntad por parte de su defendida para admitir los hechos, razón por la cual, la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue escuchada acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndola previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicha joven se identificó como IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), aportando los datos personales requerido, tal y como consta en el acta levantada al efecto, y manifestó textualmente: “ADMITO LOS HECHOS”.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra de la joven antes nombrada, por considerarla COAUTORA de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL; y AUTORA del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometidos en perjuicio del ciudadano ARTHURO JOSÉ AZUAJE GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 28/12/2010, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración de los mencionados delitos, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

CON RELACIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Tomando en cuenta lo expresado por la Abogada Defensora de la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en cuanto a la voluntad de la misma para admitir los hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud.
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éste se inició cuando la misma era menor de dieciocho (18) años, estando por ende bajo la categoría jurídica de adolescente, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada de conformidad con el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para la depuración judicial de escabinos y constitución del tribunal mixto, la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistida por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún constituido el Tribunal de manera mixta, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma expresa, personal y directa por parte de dicha joven, se procedió a resolver lo pedido, admitiéndose en todo su contenido la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y acogiéndose la calificación jurídica dada a los hechos, tomando en cuenta que la causa fue tramitada por el procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la mencionada Ley, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva a la acusada, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 22/06/2010, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”
(Sentencia N. 205. Fecha: 22/06/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE)

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistida por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 26/05/2011, antes de la constitución del Tribunal en forma mixta admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CON RELACIÓN A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos admitidos por la acusada de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, bajo la forma de COAUTORÍA; y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en grado de AUTORÍA sosteniendo el despacho fiscal que éstos se cometieron en perjuicio del ciudadano ARTHURO JOSÉ AZUAJE GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

En este sentido, con relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, la legislación penal sustantiva dispone lo siguiente:

Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” . (Subrayado del Tribunal).

El dispositivo citado contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).
(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:

“…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..”.
(Sentencia N.156. Fecha: 16/04/2007. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES)

Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva no llegó a consumarse debido a la conducta asumida por la víctima para evitar su materialización, y ello se traduce en la tentativa de delito que representa una de las manifestaciones de lo que en la doctrina penal se ha denominado formas inacabadas del delito, regulada a través del artículo 80 del CÓDIGO PENAL de la siguiente forma:

Artículo 80.
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”

Al respecto, Rogers, J. (ob. cit.) refiere que:

“en la tentativa de delito hay solamente un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, este comienzo de ejecución no es suficiente para producir el hecho dañoso y, consecuencialmente, para perpetrar el delito, puede ser suspendida por voluntad del propio agente o por un tercero… cuando se suspende por causas ajenas a la voluntad del agente si se configura la infracción”.

De igual forma, la doctrina nacional ha delineado las particulares características de la tentativa como uno de los grados de progresión en la generación del crimen, y en tal sentido, se indica que “hay tentativa cuando el culpable ha dado principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, y no prosigue en ella por cualquier causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento”.

En consecuencia, la tentativa exige como condiciones para su existencia: 1) La intención dirigida a cometer el delito; 2) El comienzo de ejecución con medios idóneos; y 3) Que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable para la consumación del delito por causas o circunstancias independientes de su voluntad.
(Obras: Código Penal de Venezuela. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, Venezuela. 1992; y Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Autor: Hernando Grisanti Aveledo. Vadell Hermanos Editores, Caracas, Venezuela).

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha puntualizado que: “…para que exista tentativa se requiere, por una parte, el comienzo de la ejecución, es decir de actos idóneos y eficaces para lesionar el bien jurídico protegido, de los cuales pueda deducirse, igualmente, la voluntad del sujeto activo y, por otra que el delito no se consume por causas independientes a la voluntad del agente…” (Sentencia N.481, de fecha 08/11/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado: HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES).

Ahora bien, en lo atinente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, éste se encuentra consagrado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, el cual dispone:

Artículo 277:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

En este sentido, observando que el legislador unificó en el mismo tipo penal varias acciones en las cuales puede incurrir el agente, siendo todas generadoras de la misma consecuencia en cuanto a la penalidad, doctrinariamente Longa, S. Jorge (ob.cit.), opinó con relación a dicho tratamiento jurídico indicando que:

“En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que si bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detentación y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a las consecuencias jurídicas y penalidades de cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto”.

En el presente caso, se constata el resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada en fecha 06/01/2010 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, signada con el número 9700-059-002, la cual corre inserta al folio ochenta y uno (81) y su vuelto, expresándose en la misma lo siguiente:

“…El suscrito detective T. S. U. HEVERT GARCÍA, experto al servicio del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, designado para realizar Reconocimiento Técnico, solicitado según oficio número 0002, de fecha 03-01-11, relacionado con la causa N° 24-F38-271-10, rindo a usted el presente informe para los fines legales que juzgue pertinentes.- MOTIVO: Practicar Reconocimiento Técnico al material suministrado: EXPOSICIÓN: (omissis)…05.- 01.TIPO: REVOLVER. 02. MARCA: SPORTARMS. 03. SERIAL: 08095. 04. CALIBRE: 38. 05. MODELO: MIAMI FLA. 06. FABRICACIÓN: NO INDICA. 07. COLOR: PAVON GRIS. 08. CACHA: MADERA COLOR MARRÓN. 09. ESTADO DE CONSERVACIÓN: EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN. 10. SEIS ALVEOLOS CON DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR TODOS DEL MISMO CALIBRE.- CONCLUSIÓN: (omissis)…03.- Con el arma de fuego descrita en el numeral 05 en su estado y uso original es para disparar proyectiles, los cuales al salir de la boca del cañón pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de sus impactos producidos en forma rasante o perforante y atípicamente como arma o instrumento contundente igualmente puede causar lesiones cuyo carácter o gravedad depende esencialmente en la región anatómica comprometida y la violencia empleada.-…”

Por otra parte, con relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el artículo 153 de la novísima LEY ORGÁNICA DE DROGAS (15/09/2010. Gaceta Oficial N.39.510), establece lo siguiente:

Artículo 153:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal”.

La norma anteriormente citada, describe bajo los parámetros de la nueva legislación en materia de drogas, la conducta referida a la posesión de tales sustancias, siendo ésta la acción dentro de la cual el Ministerio Público subsumió la actuación desplegada por la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), al llevar dentro de una cartera que portaba al momento de su detención, un envoltorio de color negro, contentivo en su interior de una sustancia que luego de analizada por expertos resultó ser MARIHUANA, con un peso de 4,6 gramos, lo cual fue detectado luego de que la comisión policial actuante en el procedimiento realizara una inspección ocular a la misma.




Con relación a este delito, Maldonado, V. Pedro Osman (2009), señala que:

“…la finalidad de la posesión es un requisito del tipo penal, para distinguir la posesión de cualquier otra actividad que no sea la del consumo personal o autorizada por especialista; distinta a las de tráfico, donde entran las porciones del pequeño buhonero de la droga, distinta también de cualquier otra actividad de preservación y elaboración, pero en fin distinta a la dosis que pretende el consumidor, siendo éste el último destinatario de la droga…”
(Obra: Drogas. Delitos Posesión y Consumo. Autor: Pedro Osman Maldonado Vivas. Librería J. Rincón G. C.A. Quinta edición. Barquisimeto, Estado Lara. Venezuela. 2009).

Al respecto, es pertinente destacar el resultado del dictamen pericial químico número CG-DO-LC-LR3-DQ-11/0588, de fecha 04/01/2011, efectuado a la evidencia identificada como N.1, consistente en una (01) bolsa de material sintético transparente, dentro de la cual se encontraba un (01) envoltorio en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, con olor y semillas características, el cual al ser pesado en una balanza electrónica dio como resultado un peso neto de 4,6 gramos, estando dicho estudio a cargo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Operaciones, (Laboratorio Central, Laboratorio Regional N.3), Departamento de Química, con sede en Maracaibo, en cuyas conclusiones se determinó lo siguiente:

“…A: Las evidencias enviadas por el ABG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Zulia Cabimas a este Laboratorio e identificado con el Nro. 1 corresponde a: Cannabis sativa comúnmente conocida como MARIHUANA.---------------------------------------------------------------------------------------
B.- La Marihuana es una sustancia estupefaciente de acuerdo a la lista I de Convención Única de 1961 de la ONU sobre Sustancias Estupefacientes Sometidas a Fiscalización Internacional.-
C.- Los efectos de la marihuana en las personas que la consumen son principalmente alteración de la percepción del tiempo y el espacio, ansiedad intensa, palpitaciones dilatación de las pupilas, enrojecimiento de los ojos, dolores de cabeza, nauseas y vomito.--------------------
D.- Las consecuencias del consumo de marihuana son entre otras: daños en los pulmones y los bronquios, así como en el sistema reproductor femenino y masculino, reducción de la memoria y de la resistencia física, siendo la consecuencia más resaltante la dependencia física y psíquica que produce.-----------------------------------------------------------------------------------------------
E.- La marihuana no posee uso terapéutico.---------------------------------------------------------------------
F.- La muestra colectada fue consumida en su totalidad durante la realización de los ensayos confirmatorios…” (Folios 88, 89 y 90).

En cuanto a este delito, actualmente denominado Posesión Ilícita, cuya regulación estaba prevista en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y anteriormente, en el artículo 36 de la también derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal Supremo de Justicia indicó lo siguiente:

“…El tipo penal recién transcripto, en relación con las cantidades ilegales de tales substancias, puede dividirse en dos partes:
1) La que se refiere a la cocaína y a la “cannabis sativa” (marihuana).
2) La que se refiere a “otras substancias estupefacientes y psicotrópicas.
La primera parte, con una precisión matemática y como condición “sine qua non” de la posesión en referencia, pone como límite a la cocaína y a la “cannabis sativa” las cantidades de dos y de veinte gramos respectivamente: para que haya este delito no debe haber más de tales cantidades.
La existencia de dicha condición es indudable por la redacción misma de la previsión típica: “A los efectos de la posesión”
Esta frase indica un vínculo ideológico entre los “efectos” y la posesión. Vale decir que esos “efectos” se refieren a la posesión. “Efecto” es “Lo que sigue por virtud de una causa”. Así que la posesión que se “sigue” o tiene u obtiene será por virtud de la causa o “efectos” descriptos a continuación.
“se tomarán en cuenta las siguientes cantidades:”
Estas “siguientes cantidades” son los “efectos” referidos con anterioridad como causa de posesión… (omissis)
Esta primera parte del artículo comentado contiene una modalidad de la acción típica. Modalidad que es cerrada o autónoma porque se basta a sí misma en su pura descripción objetiva acerca de la cantidad del objeto (substancias prohibidas) de la acción típica. La referencia típica a la cantidad es absoluta pues, como se dijo antes, es de una mera precisión matemática: hasta dos y veinte gramos, respectivamente… (omissis)
Los tipos de mera descripción objetiva no pueden presentar ningún problema interpretativo: basta el hacer una operación cognoscitiva y una tan evidente cuan simple subsunción. Y menos aún cuando la ley es tan sumamente clara…”
(Sentencia N. 287, de fecha 14/03/2000. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

Sobre el particular, aún cuando el contenido del artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS es más amplio en cuanto a la configuración del tipo, en relación a las leyes anteriores, las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales expuestas son válidas a los efectos del caso de autos, tomando en cuenta además el resultado de la experticia practicada a la sustancia incautada, en tanto y en cuanto, se concluye que por su naturaleza la misma se corresponde a la denominada marihuana (cannabis sativa), y por su peso, encuadra dentro del supuesto legal de posesión, toda vez que no supera el máximo de veinte (20) gramos dispuesto por el legislador.

De forma que, a los fines de subsumir el comportamiento de la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) dentro de los delitos que sirvieron de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que la misma admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la noche del día 28/12/2010, cuando abordó al ciudadano ARTHURO JOSÉ AZUAJE GONZÁLEZ, quien laboraba como taxista, requiriéndole un carrera hasta el sector Punta Gorda de la ciudad de Cabimas, embarcándose con un ciudadano en el vehículo que éste conducía, procediendo posteriormente a entregar al ciudadano en cuestión un arma de fuego que el mismo empleó contra la víctima, refiriéndole bajo amenazas de muerte que no levantara sospechas al observar una alcabala policial, optando el nombrado ARTHURO AZUAJE por acelerar la marcha, dirigiéndose hacia dichos funcionarios y lanzándose hacia el pavimento, lo que generó la actuación de éstos acercándose al vehículo, capturando tanto a la aludida joven como al ciudadano que se encontraba junto a ella en el interior del mismo, dentro del cual fue incautada, debajo del asiento delantero del lado del copiloto, el arma de fuego empleada en el hecho descrito, encontrándose también dentro de la cartera que portaba la acusada, un envoltorio contentivo de una sustancia que resultó ser marihuana, cuyo peso totalizó 4,6 gramos.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida a la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ARTHURO JOSÉ AZUAJE GONZÁLEZ; así como también OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de cada uno de los mencionados hechos punibles, los cuales fueron objeto de estudio en este capítulo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
SANCIÓN
Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse a la misma con ocasión a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS.

Al respecto, la Defensa requirió que como consecuencia de la admisión de los hechos expresada por su defendida, se rebajara a la mitad el tiempo de sanción solicitado por el despacho Fiscal, tomando en cuenta que pese a la entidad de los delitos cometidos, el de mayor gravedad fue en grado de tentativa, indicando además que se evidencia que hubo la actuación de un adulto y que éste indujo a su representada a la comisión del hecho, señalando igualmente que la misma era estudiante, destacando la consignación de constancia que lo avalaba, así como también, del acta de matrimonio, del acta de nacimiento de un niño procreado en la unión conyugal y constancia de residencia de la joven acusada.

En base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la depuración judicial de escabinos y antes de la constitución definitiva del Tribunal, la joven acusada optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de fecha 04/09/2009, ello es posible en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos a los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, materializados en la acción ejecutada por la acusada de autos, en compañía de un ciudadano no identificado, dirigida en contra de la víctima del proceso, quien desempeñándose como taxista, y habiendo embarcado en su vehículo a ambas personas, fue amenazado por el ciudadano de sexo masculino con un arma de fuego, para despojarlo de sus bienes, lo cual no se concretó debido a la actitud asumida por la víctima al acelerar la marcha de la unidad y lanzarse al pavimento cuando observó una alcabala policial, siendo detenidos la adolescente y el ciudadano, incautándose dentro del vehículo el arma de fuego empleada en el hecho, así como también una sustancia que resultó ser marihuana, estando esta última dentro de la cartera que portaba la acusada de autos, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad, la seguridad ciudadana y la salud pública; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) admitió haber ejecutado la acción por medio de la cual se pretendió despojar de sus bienes, entre ellos un vehículo, a la víctima del proceso, ciudadano ARTHURO JOSÉ AZUAJE GONZÁLEZ, mientras se desplazaban dicha joven y otro sujeto a bordo del vehículo que éste conducía como taxista, utilizando un arma de fuego, la cual fue hallada dentro del mismo, encontrándose también droga en el interior de la cartera de la acusada, siendo acusada formalmente la prenombrada joven por el Ministerio Público, admitiendo la comisión del hecho atribuido por el despacho fiscal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia su participación en el hecho punible anteriormente señalado, más aún, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que los delitos que motivan la condena afectan el derecho a la propiedad, en tanto, la joven acusada, actuando en compañía de otro sujeto intentó apoderarse de pertenencias de la víctima, en forma violenta y con el empleo de un arma de fuego, no siendo ello posible debido a la conducta de la víctima y la actuación de la comisión policial que se percató del hecho, y que procedió a la detención de las personas y a la incautación de los objetos del delito, lo cual representa la comisión del robo agravado a mano armada en grado de tentativa y del ocultamiento de arma de fuego, afectándose igualmente la salud pública a través del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerando el impacto negativo que genera toda actividad asociada al uso de tales sustancias, bien con fines de comercialización o de consumo; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, la acusada de autos responde como COAUTORA de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, e igualmente como AUTORA del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en tanto y en cuanto, la misma admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 28/12/2010, en horas de la noche, dentro del vehículo conducido por un taxista, que la misma abordó en compañía de un ciudadano no identificado en la acusación, con la intención de apoderarse del automóvil en forma violenta, al amenazar a la víctima con un arma de fuego, incautada en el interior de la unidad por la comisión policial actuante, lográndose incautar también droga, comúnmente conocida como marihuana en la cartera que la acusada llevaba consigo; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para la joven acusada, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y la Defensa por su parte solicitó la rebaja de la mitad de dicha sanción; por lo que, tomando en cuenta que la participación activa de la acusada en los hechos admitidos, se estima que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional en cuanto a su naturaleza, por los delitos cuya comisión fue atribuida a la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), dada la gravedad de los mismos; debiendo tener en cuenta también el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad. Al respecto, siendo que la acción ejecutada tendente al robo agravado se tradujo en una de las formas inacabadas del delito, al ser éste en grado de tentativa, tomando en cuenta que la acusada participó bajo la modalidad de coautoría en relación a dos delitos, y habiéndose verificado la existencias de las constancias señaladas por la defensa, las cuales obran agregadas a los folios 229 y 230 (acta de nacimiento N.226), 231 y 232 (acta de matrimonio) y 234 (constancia de estudios), resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar la mitad del tiempo de sanción solicitada, motivo por el cual, se impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 de dicha Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, y ha conocido desde su comienzo las actuaciones realizadas en el proceso penal, el cual se inició cuando ésta era aún adolescente, siendo presentada ante el Juzgado de Control respectivo, quedando sometida a la privación de libertad en forma preventiva, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento especial de flagrancia, contemplado en el artículo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia convocada por este despacho para la depuración judicial de escabinos y la constitución definitiva del Tribunal en forma mixta, en la cual decidió admitir los hechos, antes de dicha constitución, resultando obvio concluir para quien decide, que la misma está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que la acusada de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, evitándose con ello un gasto dinerario para el Estado, derivado de la cancelación de la remuneración respectiva al escabinado, y de otros efectos de retribución previstos en dicho Código, por lo que, esta posición asumida por la acusada es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que, en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer a la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de la medida cautelar de detención domiciliaria a la cual se encontraba sujeta la joven de autos, impuesta en fecha 05/05/2011, con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, imponiéndose en su lugar la medida PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 ejusdem, ordenándose el ingreso de la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en la Casa de Formación Integral La Guajira, tomando en cuenta que aún cuando la misma ha alcanzado la mayoría de edad, estuvo previamente interna en dicho centro, en el cual se inició su abordaje profesional, y su permanencia en el mismo será en forma provisional, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas ejecute el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación a la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), venezolana, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90, 537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; III.- SE CONDENA A LA JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificada, como COAUTORA de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ARTHURO JOSÉ AZUAJE GONZÁLEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y como AUTORA del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; IV.- SE DECRETA A LA JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD consagrada en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; IV.- SE IMPONE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA a la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) con base en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ORDENÁNDOSE SU INGRESO en la Casa de Formación Integral La Guajira, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar de cumplimiento de la sanción impuesta; V.- Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO


ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA


ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-010-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA


ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ