REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000238
ASUNTO : VP11-D-2010-000238


JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADOS: Adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. MAGALY PÉREZ AUVERT, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, EN RELACIÓN AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); y ABOGADOS AUXILIADORA NAVA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado con matrícula número 29.004, con domicilio procesal ubicado en la carretera “L”, prolongación Calle Bermúdez (Empresa GUAYATINA OLIVARES, C. A.), a doscientos metros del Colegio MARÍA AUXILIADORA, en jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia; NILSFRED DURÁN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 47.880, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, sector Colinas de Bello Monte, terraza “A”, casa N.15, Parroquia Rafael María Baralt, en jurisdicción del municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, teléfono 0414-6561787; y NANCY CHÁVEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado con matrícula número 26.246, con domicilio procesal ubicado en la calle Miranda, Centro Comercial Cristal Center, primer piso, oficina 1-F, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, EN RELACIÓN AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del CÓDIGO PENAL; y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN RELACIÓN AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
VICTIMAS: Ciudadano que en vida respondía al nombre de EDINSON ALBERTO RODRÍGUEZ NUÑEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ

En fecha nueve (09) de junio de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificados, para llevar a cabo la depuración judicial de escabinos y escabinas y constitución definitiva del Tribunal Mixto, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y en dicho acto procesal, los aludidos adolescentes asistidos por sus respectivas Defensoras, manifestaron su voluntad de admitir los hechos narrados en los escritos acusatorios presentados por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, siendo debidamente admitida dicha acusación en la audiencia preliminar celebrada por ese órgano jurisdiccional el día 15/04/2011, dictándose el correspondiente auto de enjuiciamiento en la misma fecha.

En tal sentido, este Tribunal estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009), en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y en virtud de ello les impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 583 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 605 de dicha Ley, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, por lo que, estando dentro del lapso legal señalado, se emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO
En fecha 16/05/2011, este Tribunal en funciones de Juicio, recibió y dio entrada a las actuaciones enviadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes (folio 36 Pieza II); y en fecha 18/05/2011, se dictó auto fijando la oportunidad para celebrar los actos procesales relativos al sorteo para la selección de escabinos, depuración judicial para la constitución definitiva del Tribunal Mixto, y juicio oral y privado, tomando en cuenta la sanción privativa de libertad solicitada en la acusación fiscal, obrando conforme a los previsto en el artículo 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenando librar los actos de comunicación correspondientes, dirigidos a los intervinientes del proceso penal (folios 37 y 38 Pieza II); en virtud de lo cual, en fecha 27/05/2011, se levantó acta dejando constancia de la realización del sorteo para la selección de escabinos, fijando el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 09/06/2011 (folios 54 y 55 Pieza II), materializándose en dicha oportunidad (09/06/2011), la admisión de los hechos por parte de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (folios 60 al 65 Pieza II), advirtiéndose lo anterior como punto previo, a los fines de la debida claridad y transparencia en cuanto a las actuaciones realizadas en el presente asunto. Y ASÍ SE ADVIERTE.



CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, admitida en la audiencia preliminar celebrada el día quince (15) de abril de 2011, y la cual consta en tres (03) escritos consignados por el despacho fiscal, insertos en el presente asunto, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma:

1.- El día dos (02) de octubre de 2010, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la mañana (02:30 p.m.), el ciudadano que en vida respondía al nombre de EDINSON ALBERTO RODRÍGUEZ NUÑEZ, se encontraba en su residencia, ubicada en el Barrio El Prado, sector Tía Juana, diagonal a la Escuela GABRIELA MISTRAL, compartiendo su cumpleaños con un grupo de familiares y amigos, encontrándose dentro de estos, la ciudadana YOLINA KARINA HERNÁNDEZ POLO, quien era su cónyuge, y los ciudadanos DESIREE MARÍA GONZÁLEZ ESPINA, DESIREE DEL VALLE VILCHEZ MOLERO, THURMAN LUÍS VILCHEZ MARCHAN, RAMLET JOSÉ FINOL DÁVILA, EDGAR LUÍS NUÑEZ GONZÁLEZ, JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ NÚMERO, y en el momento que el hoy occiso se encontraba en el frente de la vivienda, específicamente en el porche, tomando fotografías a los invitados junto a su esposa, pudo observar al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), apodado “El Monqui”, conduciendo una bicicleta acompañado del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), apodado “El Cuco”, quien se ubicaba en la barra de la misma, procediendo dichos adolescentes a acercarse al portón de la vivienda, pegados a la cerca perimetral de ésta, lo que llamó la atención no sólo del ciudadano que en vida respondía al nombre de EDINSON ALBERTO RODRÍGUEZ NUÑEZ, sino también del resto de las personas que se encontraban en dicha celebración, por ser ambos sujetos conocidos del sector, y conocidos también por la víctima de los hechos y por su esposa, aunado al hecho de que los prenombrados adolescentes, habían pasado más temprano frente a la casa, dando vueltas en la bicicleta. Seguidamente, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) detuvo la marcha en el portón de la residencia, bajándose en ese instante el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), comenzando rápidamente a intentar abrir la reja, llevando consigo un arma de fuego de proyectiles múltiples (escopeta), mientras el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) esperaba detrás, y frente a ello, el ciudadano hoy occiso reaccionó gritándoles “¡que pasó pues!”, e inmediatamente, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), introdujo entre la reja el cañón del arma que estaba cargada, procediendo a dispararle al ciudadano EDINSON ALBERTO TORRES NUÑEZ, específicamente a nivel del cráneo, cayendo el mismo al suelo, huyendo ambos adolescentes del lugar; por lo que, los familiares y amigos presentes, al ver la lesión que presentaba la víctima, lo auxiliaron rápidamente trasladándolo hasta la Clínica de PDVSA, siendo remitido dicho ciudadano al Hospital Coromoto ubicado en la ciudad de Maracaibo, debido a su gravedad, falleciendo diez (10) días después, como consecuencia de la acción intentada en su contra, presentando ENCLAVAMIENTO DE AMIGDALAS CEREBELOSAS, EDEMA CEREBRAL SEVERO POR FRACTURA DE CRÁNEO, PRODUCIDO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA.

2.- El día veintiuno (21) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta horas de la tarde (04:40 p.m.), se encontraba una comisión adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N.22 “Lagunillas- Simón Bolívar”, realizando labores de patrullaje rutinario, cuando observaron un grupo de sujetos entre los que se encontraba el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), específicamente en la esquina de la cancha del sector Los Pocitos, carretera “H”, parroquia Libertad, municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes al observar la comisión policial emprendieron veloz huída, generándose una persecución que terminó en la aprehensión de los mismos, y con posterioridad a ello la comisión policial se acercó al sitio donde inicialmente se encontraban los sujetos, realizando una inspección en el lugar, producto de la cual lograron incautar debajo de unas piedras, la cantidad de veinte (20) recortes de pitillos elaborados en material sintético transparente, discriminados así: quince (15) contentivos de un polvo de color marrón; cinco (05) de color beige, todos con olor fuerte y penetrante (cocaína); encontrándose también tres (03) envoltorios de papel a rayas sellados con cinta de embalar marrón, y en su interior restos de vegetales de color pardo verdoso de olor y semillas características (marihuna), procediendo la comisión policial a la aprehensión de los ciudadanos, entre ellos el prenombrado adolescente, previa lectura y explicación de sus derechos y garantías constitucionales, e igualmente, a la incautación de la droga descrita.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procedió a explicar a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogados éstos por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando cada uno de ellos entenderlo, indicando la Defensa Pública y Privada la voluntad por parte de sus defendidos para admitir los hechos; razón por la cual, los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, fueron escuchados acerca de lo señalado por sus Defensoras, imponiéndolos previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dichos adolescentes en forma separada se identificaron ante el Tribunal y admitieron los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción requerida para cada uno de ellos, manifestando estar en conocimiento de lo que significaba y entender las consecuencias derivadas de tal admisión, siendo ello debidamente plasmado en el acta contentiva de la audiencia oral, la cual forma parte del presente asunto.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra de los adolescentes antes nombrados, de la siguiente forma: respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de EDINSON ALBERTO RODRÍGUEZ NUÑEZ; y COAUTOR en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por considerarlo AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de EDINSON ALBERTO RODRÍGUEZ NUÑEZ. Todo ello, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 02/10/2010 (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES), y el día 21/12/2010 (TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO), ofreciendo en los escritos acusatorios presentados, las pruebas para la demostración de los mencionados delitos, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello le fuese impuesta a cada uno de los adolescentes la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de cuatro (04) años, en cuanto a IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en relación al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el lapso de cinco (05) años, en relación al delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles; y en cuanto a IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por el lapso de cinco (05) años, en relación al delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

CON RELACIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Tomando en cuenta lo expresado por la Defensa de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en cuanto a la voluntad de los mismos para admitir los hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud.
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dada su condición de adolescentes, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada de conformidad con el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para la depuración judicial de escabinos y constitución del tribunal mixto, los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, debidamente asistidos por sus respectivas Defensoras, manifestaron en forma individual su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún constituido el Tribunal de manera mixta, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma expresa, personal y directa por parte de cada uno de los mencionados adolescentes, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva a los acusados, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja al tiempo solicitado por el despacho fiscal, al tratarse de la medida de privación de libertad.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 22/06/2010, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”
(Sentencia N. 205. Fecha: 22/06/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, debidamente asistidos por sus respectivas Defensoras en la audiencia efectuada en fecha 09/06/2011, antes de la constitución del Tribunal en forma mixta admitieron separadamente los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiendo explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CON RELACIÓN A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos admitidos por los acusados de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público de la siguiente forma: En relación a ambos adolescentes, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del CÓDIGO PENAL; y además en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Al respecto, vista la conducta atribuida a ambos adolescentes, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 406 del CÓDIGO PENAL, el cual consagra el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y textualmente establece:

Artículo 406.
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código…”

Sobre el particular, una definición genérica permite conocer que “fútil” significa “de poca importancia o poco serio”. Recurriendo a estudios doctrinarios, se tiene que, el homicidio calificado como acción delictiva puede surgir por diferentes conductas enmarcadas en la legislación penal, entre ellas la actuación por motivos fútiles; afirmando Grisanti Aveledo, H. (2000), que motivo fútil es el insignificante; e igualmente, a decir de Rogers, Jorge (2001), ello se traduce en algo trivial o baladí. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que “al hablar de homicidio como hecho punible, referirse doctrinariamente al motivo fútil, es tildar al mismo de insignificante.”
(Obras: 1. Manual de Derecho Penal. Autor: Hernando Grisanti Aveledo. Editorial Mobil Libros. Caracas, Venezuela. 2000; 2. Código Penal Venezolano. Autor: Jorge Rogers Longa Sosa. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela. 2001; y Sentencia N.388, de fecha 19/08/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE APONTE).

Así mismo, se observa que con relación al delito en estudio, cuya comisión atribuyó el Ministerio Público a los dos acusados, ese despacho señaló al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como AUTOR del hecho punible; mientras que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue señalado como COOPERADOR INMEDIATO en el mismo; y en cuanto a ello, es oportuno destacar la implicación de este último grado de participación a los efectos de considerar la responsabilidad penal que ha de imponerse; entendiéndose por autor propiamente dicho, el sujeto activo del delito, mientras que el cooperador inmediato se asimila a aquel sin cuya intervención no se hubiese podido perpetrar el delito.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:

“…en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo.
El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.
El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…” (Sent. N° 697 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquél que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito...”.
(Sentencia N. 216, de fecha 30/06/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES).

Por otra parte, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue considerado COAUTOR del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la nueva LEY ORGÁNICA DE DROGAS (15/09/2010. Gaceta Oficial N.39.510), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, disponiéndose en dicho artículo lo siguiente:

Artículo 149. Tráfico.
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho y drogas sintéticas será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de quince a veinte años”.

En lo atinente al ocultamiento, dispuesto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, equivalente al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“…Al respecto, cabe hacer mención al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas con relación a la tenencia o posesión de estas sustancias… (omissis)
Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros…”
(Sentencia N.70. Fecha 07/03/2007. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES).

En doctrina, Maldonado V. Pedro Osman (2009), expresa que dentro del supuesto de tráfico quedan incluidas varias conductas, afirmando en consecuencia que el núcleo rector tiene una tipificación plurima, precisando que:

“…traficar es negociar, comerciar, hacer transacciones…transportar, que es llevar o movilizar de un lugar a otro, el término distribuir es hacer llegar la droga, sustancias o semillas a distintas partes o determinadas personas; ocultar es guardar, esconder, lo que se mantiene en secreto; almacenar es poder mantener una cantidad de la droga para supuestos fines de distribución; elaborar como término mas preciso es transformar en laboratorios de cualquier tipo las sustancias botánicas o químicas para obtener un producto acabado o bien obtener un producto necesario o básico para la elaboración…”
(Obra: Drogas. Delitos Posesión y Consumo. Autor: Pedro Osman Maldonado Vivas. Librería J. Rincón G. C.A. Quinta edición. Barquisimeto, Estado Lara. Venezuela. 2009).

Al respecto, es pertinente destacar el resultado del dictamen pericial químico número CG-DO-LC-LR3-DQ-11/0598, de fecha 11/01/2010, efectuado a la evidencia incautada, consistente en una (01) bolsa de material sintético transparente, dentro de la cual se encontraban veinte (20) recortes de pitillos elaborados en material sintético transparente discriminados así: quince (15) contentivos de un polvo de color marrón identificados con los números del 1 al 15, y cinco (05) de color beige, identificado con los números 16 al 20, todos con olor fuerte y penetrante; y tres (03) envoltorios de papel a rayas sellados con cinta de embalar marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de olor y semillas características, identificados con los números 21 al 23, respectivamente, estando dicho estudio a cargo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Operaciones, (Laboratorio Central, Laboratorio Regional N.3), Departamento de Química, con sede en Maracaibo, en cuyo contenido y conclusiones se determinó, entre otras cosas, lo siguiente:


EVIDENCIAS #

SCOTT
(Para Cocaína)

HCL
(Acido Clorhídrico)
(Para marihuana)
1 al 15
POSITIVO ------------------
16 al 20
POSITIVO ------------------
21 al 23
----------- POSITIVO (efervescencias)






EVIDENCIAS
#
PESO NETO RECIBIDO (g)

MUESTRA PARA ANÁLISIS (g)

PESO NETO DEVUELTO (g)

1 al 15

3.8
0.3
3.5
16 al 20

1.0
0.3
0.7
21 al 23

15.6
5.0
10.6

VI. CONCLUSIONES: En cumplimiento de los pedimentos formulados según oficio de solicitud Nro. ZUL-F44-2774-10 de fecha 27 de Diciembre de 2010, sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas y ensayos confirmatorios practicados, se concluye:
A: Las evidencias enviadas por el Abogado Carlos Daniel Henríquez Jiménez Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia Cabimas a este Laboratorio e identificada con los Nros 1 al 15 corresponden a COCAÍNA CON NUEVE (9%) por ciento de pureza promedio.-
B.- Las evidencias identificadas con los Nros del 16 al 20 corresponde a COCAÍNA CON DIEZ (10%) de pureza promedio.-
C.- Las evidencias identificadas con los Nros del 21 al 23 corresponden a Cannabis sativa comúnmente conocida como MARIHUANA.-
D.- La cocaína y la marihuana son una sustancia estupefaciente de acuerdo a la lista I de Convención Única de 1961 de la ONU sobre Sustancias Estupefacientes Sometidas a Fiscalización Internacional.-
E.- Los efectos de la cocaína y la marihuana en las personas que la consumen son principalmente alteración de la percepción del tiempo y el espacio, ansiedad intensa, palpitaciones dilatación de las pupilas, enrojecimiento de los ojos, dolores de cabeza, nauseas y vomito.-
F.- Las consecuencias del consumo de cocaína y la marihuana son entre otras: daños en los pulmones y los bronquios, así como en el sistema reproductor femenino y masculino, reducción de la memoria y de la resistencia física, siendo la consecuencia más resaltante la dependencia física y psíquica que produce.-
G.- La cocaína y la marihuana no posee uso terapéutico.-
F.- La muestras colectadas para análisis fue consumidas en su totalidad en lo análisis practicados.-
H.- Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de tres (03) folios útiles y acta de colección de muestras de fecha 11 ENE11. El remanente de las evidencias peritadas e identificadas con los Nros 1 al 15, 16 al 20 y 21 al 23 se embalaron en una bolsa de material sintético transparente selladas con grapas, fueron entregadas nuevamente al OFICIAL 1135 JONATHAN PAZ, C.I.-17.917.250. Jefe de la Comisión de la Policía Regional Centro de Coordinación Policial Nro 22 Lagunillas Simón Bolívar.
(Folios 256, 257 y 258).

Sobre la base de lo antes expuesto, debe destacarse que aún cuando la redacción del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, varió en relación a las leyes anteriormente promulgadas en esta materia, las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales son válidas a los efectos del caso de autos, tomando en cuenta además el resultado de la experticia practicada a las sustancias incautadas, en tanto y en cuanto, se concluye que estas corresponden a marihuana (cannabis sativa) y cocaína.

En este mismo sentido, cabe destacar que el delito en referencia afecta la salud del colectivo como bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, y sobre el particular, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia al sostener:

“…En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia N.1114, del 25 de mayo de 2006…asentó acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la Ley penal, tienen su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro -y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas . Así, la noción de salud pública hace referencia…al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro…en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada”.
(Sentencia N.128. Fecha 19/02/2009. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

De forma que, a los fines de subsumir el comportamiento de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA en los delitos que sirvieron de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que ambos admitieron su participación en los hechos ocurridos en horas de la mañana del día 02/10/2010, cuando intentaron ingresar en la residencia habitada por el ciudadano que en vida respondía al nombre de EDINSON ALBERTO RODRÍGUEZ NUÑEZ, ubicada en el sector Tía Juana, municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en la cual se encontraban además del aludido ciudadano, otras personas celebrando el cumpleaños del hoy occiso, y frente al llamado de atención de dicho ciudadano a los aludidos adolescentes, el segundo de los nombrados le disparó con el arma de fuego tipo escopeta que portaba, causándole una herida a nivel de la cabeza, que ocasionó su muerte varios días después del hecho, como consecuencia del enclavamiento de amígdalas cerebelosas y edema cerebral severo por fractura de cráneo, huyendo del lugar dichos adolescentes a bordo de la bicicleta en la cual se desplazaban.

Así mismo, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), igualmente admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la tarde del día 21/12/2010, cuando junto a otras personas, fue detenido por una comisión perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N.22, Lagunillas- Simón Bolívar, en el sector Los Pocitos, carretera “H”, parroquia Libertad, municipio Lagunillas del Estado Zulia, luego de ser perseguidos al pretender huir de dicha comisión, logrando incautarse en el lugar donde estos se encontraban, veinte (20) recortes de pitillos elaborados en material sintético transparente, quince (15) de estos contentivos de un polvo de color marrón y cinco (05) de color beige, todos con olor fuerte y penetrante, los cuales luego de peritados resultaron ser cocaína; y también tres (03) envoltorios de papel a rayas sellados con cinta de embalar marrón, y en su interior restos de vegetales de color pardo verdoso de olor y semillas características, los cuales luego de peritados resultaron ser marihuana, teniendo cada uno el peso neto señalado en el informe pericial cuyo contenido fue previamente plasmado en esta decisión.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), los cuales admitieron en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de EDINSON ALBERTO RODRÍGUEZ NUÑEZ; y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EN RELACIÓN AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de EDINSON ALBERTO RODRÍGUEZ NUÑEZ, EN RELACIÓN AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de cada uno de estos tipos penales, bajo la forma indicada en cada caso. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
SANCIÓN
Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al primero de los nombrados con ocasión a la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, en grado de COOPERADOR INMEDIATO y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en grado de COAUTORÍA; y respecto al segundo de los nombrados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, en grado de AUTORÍA, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para ambos la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de cuatro (04) años, en cuanto a IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en relación al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el lapso de cinco (05) años, en relación al delito de Homicidio Calificado; y en cuanto a IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por el lapso de cinco (05) años, en relación al delito de Homicidio Calificado; y en este sentido, las Defensoras de los adolescentes solicitaron que como consecuencia de la admisión de los hechos expresada por sus defendidos, se procediera a imponerles en forma inmediata la sanción, con la rebaja de Ley, tomando en cuenta las pautas para la determinación de la sanción y los principios rectores del sistema penal de responsabilidad de adolescentes, así como el contenido del artículo 583 de la referida Ley. En base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional para la depuración judicial de escabinos, y antes de la constitución definitiva del Tribunal mixto, los acusados de autos optaron por admitir los hechos que jurídicamente se corresponden con los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, materializándose el primero de ellos, cuando los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA intentaron ingresar a la residencia habitada por el ciudadano EDINSON ALBERTO RODRÍGUEZ NUÑEZ, hoy occiso, llevando consigo un arma de fuego tipo escopeta, la cual fue accionada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA en contra de la humanidad de la víctima, frente al llamado de atención hecho por éste debido a que ambos pretendían entrar en su domicilio, dentro del cual se encontraban varias personas compartiendo una celebración, luego de lo cual dichos adolescentes huyeron del lugar a bordo de una bicicleta conducida por IDENTIFICACIÓN OMITIDA, sufriendo el ciudadano víctima una herida por arma de fuego que ameritó su traslado hasta diferentes centros de salud, falleciendo en uno de ellos luego de varios días, como consecuencia de la acción ejecutada en su contra; mientras que el segundo hecho, motivo de acusación respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se concretó al ser éste detenido por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Coordinación Policial N.22 (Lagunillas-Simón Bolívar), luego de intentar huir del cuerpo policial, conjuntamente con otras personas que se encontraban en la esquina de la cancha del sector Los Pocitos, carretera “H” de la parroquia Libertad, en el municipio Lagunillas del estado Zulia, incautándose en el lugar donde estaban los mismos, veinte (20) recortes de pitillos elaborados en material sintético transparente, quince (15) de estos contentivos de un polvo de color marrón y cinco (05) de color beige, todos con olor fuerte y penetrante, los cuales luego de peritados resultaron ser cocaína; y también tres (03) envoltorios de papel a rayas sellados con cinta de embalar marrón, y en su interior restos de vegetales de color pardo verdoso de olor y semillas características, los cuales luego de peritados resultaron ser marihuana, traduciéndose las conductas antes descritas en acciones delictivas, ejecutadas en detrimento de la vida y la salud pública como bienes jurídicos tutelados por el Estado.

Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en forma expresa y personal admitieron los hechos ante este Juzgado de Juicio, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito de homicidio calificado, aunado a los elementos de convicción que sirvieron de soporte a la acusación presentada en relación a éste tipo penal, tomando en cuenta el hecho cierto del fallecimiento de la víctima del proceso debido a la lesión sufrida por arma de fuego como consecuencia de la acción de los acusados; constatándose igualmente que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) admitió su participación en los hechos asociados con el ocultamiento de drogas, resultando detenido a través del procedimiento policial mediante el cual se logró incautar un total de veinte (20) recortes de pitillos elaborados en material sintético transparente, quince (15) de estos contentivos de un polvo de color marrón y cinco (05) de color beige, todos con olor fuerte y penetrante; y también tres (03) envoltorios de papel a rayas sellados con cinta de embalar marrón, contentivos en su interior restos de vegetales de color pardo verdoso de olor y semillas características, determinándose que por su naturaleza la sustancia incautada correspondía a cocaína y marihuana, con el pesaje indicado en el dictamen pericial realizado a la misma, cuyo uso resulta ilícito de acuerdo con la legislación sustantiva penal.

De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que tanto el delito de Homicidio Calificado como el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes son de importante entidad y gravedad, el primero de ellos, por atentar contra la vida como derecho humano fundamental, aunado a la calificante del motivo fútil que generó esta acción; y el segundo, por ser considerado en cualquiera de sus modalidades como un delito de lesa humanidad, debido al impacto negativo que genera toda actividad asociada al uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bien con fines de comercialización o de consumo.

En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, se tiene que, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) responde como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, al haber disparado una arma de fuego tipo escopeta contra la humanidad del ciudadano EDINSON ALBERTO RODRÍGUEZ NUÑEZ, hoy occiso, frente al llamado de atención realizado por éste cuando los acusados de autos pretendían ingresar en su residencia; mientras que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) responde como COOPERADOR INMEDIATO en el mismo delito, en virtud de su conducta al dirigirse junto con el primero de los nombrados a la residencia de la víctima, conduciendo la bicicleta en la cual ambos se desplazaban, estando junto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA mientras el mismo ejecutaba la acción narrada, y huyendo ambos a bordo de dicha bicicleta luego de los hechos descritos. De igual forma, se determina que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) responde como COAUTOR del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en tanto y en cuanto, el mismo fue detenido junto con otros ciudadanos, debido al ocultamiento de envoltorios contentivos de cocaína y marihuana en el lugar donde se encontraban cuando fueron observados por la comisión policial.

Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido, se observa que durante la audiencia oral celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para ambos la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de cuatro (04) años, en cuanto a IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en relación al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el lapso de cinco (05) años, en relación al delito de Homicidio Calificado; y en cuanto a IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por el lapso de cinco (05) años, en relación al delito de Homicidio Calificado; y debido a ello, las Defensoras de los adolescentes requirieron que como consecuencia de la admisión de los hechos expresada por sus defendidos, se procediera a imponerles en forma inmediata la sanción, con la rebaja de Ley, tomando en cuenta las pautas para la determinación de la sanción y los principios rectores del sistema penal de responsabilidad de adolescentes, así como el contenido del artículo 583 de la referida Ley, estimando este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional, en naturaleza y quantum, a los delitos cuya comisión fue atribuida a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quienes a su vez admitieron los hechos en la forma indicada en cada caso. Sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar la mitad del tiempo de sanción solicitada, considerando además de lo indicado en este capítulo, la conducta asumida por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien frente a la orden de aprehensión dictada por el respectivo Juzgado de Control en fecha 16/12/2010, se presentó en forma voluntaria ante el órgano jurisdiccional en fecha 09/02/2011, celebrándose la respectiva audiencia oral en la cual se le impuso la medida de detención preventiva conforme al artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, permaneciendo desde ese momento privado de libertad, y continuando en esta condición luego de la prisión preventiva que le fue decretada en la audiencia preliminar realizada el día 15/04/2011, existiendo constancia en autos de la actividad escolar que el mismo realizó en la Unidad Educativa CARACCIOLO PARRA LEÓN, con sede en el municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, al haber cursado y aprobado el primer año de educación media general, en el período escolar 2009-2010, habiéndose inscrito para cursar el segundo año de educación media general en el período escolar 201-2011, tal y como se evidencia de la documentación inserta a los folios 152, 153, 154 y 155 (pieza I) de la presente causa, aunada esta circunstancia a la admisión de los hechos expresada en la audiencia, y por ende, al reconocimiento del hecho ilícito cometido; mientras que, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se evidencia que el mismo se encuentra actualmente privado de libertad, a la orden del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento de la sanción previamente impuesta por otro proceso penal cursante en el asunto signado con el número VP11-D-2011-000001; razón por la cual, el tiempo de sanción establecido en este fallo, será computado a la medida que ya se ejecuta, considerándose también la admisión de los hechos expresada en la audiencia oral celebrada por este Tribunal, y por ende, el reconocimiento de los hechos ilícitos cometidos, teniendo en cuenta frente al tiempo de sanción requerido por el Ministerio Público en cada caso, que el Tribunal de Control respectivo dispuso en fecha 18/03/2011 la acumulación de las causas VP11-D-2010-000088 (Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y VP11-D-2010-000238 (Homicidio Calificado). En consecuencia, estimando que es procedente la rebaja de la sanción dispuesta en el artículo 583 de la Ley especial, en la forma indicada, se impone a cada uno de los adolescentes como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 de dicha Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA cuentan en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, y han conocido desde su comienzo las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentados ante el Juzgado Segundo en funciones de Control, Sección de Adolescentes, en fechas 27/01/2011 (IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)) y 09/02/2011 (IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)), quedando sometidos a la medida de detención preventiva, decretada con base en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia preliminar celebrada en fecha 15/04/2011, en la cual les fue sustituida la referida detención, por la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la mencionada Ley, asistiendo posteriormente a la audiencia convocada por este despacho para la depuración judicial de escabinos y la constitución definitiva del Tribunal en forma mixta, en la cual decidieron admitir los hechos, antes de dicha constitución, resultando obvio concluir para quien decide, que los mismos están en capacidad de comprender su situación jurídica, las consecuencias derivadas de las acciones ejecutadas, y por ende, de acatar la sanción dictada por este Tribunal.

En lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que los acusados de autos en forma voluntaria optaron por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando con ello una mayor duración del proceso y un gasto dinerario para el Estado, derivado de la cancelación de la remuneración respectiva al escabinado, y de otros efectos de retribución previstos en dicho Código, por lo que, esta posición asumida por los acusados es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada y las consecuencias que de ella se derivan.

De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que, en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo acordado, y vista la petición fiscal no objetada por la Defensa, en cuanto al mantenimiento de la medida de prisión preventiva, ello se estima pertinente a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta; y en consecuencia, se ordena el reingreso del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA a la Casa de Formación Integral Cañada I, y del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas ejecute el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90, 537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; III.- SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de EDINSON ALBERTO RODRÍGUEZ NUÑEZ; y como COAUTOR en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de EDINSON ALBERTO RODRÍGUEZ NUÑEZ; IV.- SE DECRETA LOS ADOLESCENTES IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) Y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD consagrada en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; IV.- SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA impuesta en fecha 15/04/2011 a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenándose el reingreso del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) a la Casa de Formación Integral Cañada I, y del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar de cumplimiento de la sanción impuesta; V.- Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO


ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA


ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ


En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-012-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA


ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ