REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 28 de Junio de 2011

201º y 152º

CAUSA: 1U-463-11
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ARACELY MERCEDES ARRIETA BLANCO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PRIVADA: ABG. ZULEIMA ORFILA NEGRETTE Y NELSON MONTIEL SOSA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA,
VÍCTIMAS: YOSELIN VILLALOBOS, MARIA PARRA e HILDA VILLALOBOS


Visto el escrito presentado por los Abogados ZULEIMA ORFILA NEGRETTE Y NELSON MONTIEL SOSA, en su carácter de defensores de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificados en actas, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem y 83 ibídem, todos del Código Penal, en grado de Coautoría para los dos primeros y en grado de cooperador inmediato para el último, en perjuicio de las ciudadanas YOSELIN VILLALOBOS, MARIA PARRA e HILDA VILLALOBOS, mediante el cual solicitan a este Tribunal la sustitución de la Prisión Preventiva, que actualmente pesa sobre sus defendidos, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la culminación del año escolar, por lo que este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley especial, se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

El articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, relativos al examen y revisión de las medidas cautelares, y establecen que el imputado podrá solicitar la revocación y la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, esto es, que es un derecho ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso, para lo cual deben verificarse que las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida, hayan cesado, por lo que debe haber fundamentos que permitan determinar la procedencia del pedimento en análisis.

Así tenemos, que en fecha 19 de Mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito y extensión, en audiencia de presentación de imputados, decretó la prisión preventiva, de los prenombrados adolescentes por la presunta comisión del delito antes mencionado, ello a fin de asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado en la presente causa, así como la prosecución de la causa por el procedimiento especial abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la entidad del delito, el cual es susceptible de Privación de Libertad, fundamentado ello en el contenido del artículo 628 ejusdem.

Alega la Defensa Técnica de los prenombrados adolescentes, en atención a la declaración realizada por las Victimas ante la sede del cuerpo policial que realizó la aprehensión, uno de sus defendidos no tuvo participación en los hechos que dieron lugar al presente proceso penal, que el Ministerio Público no ha individualizado la participación activa de cada uno de los adolescentes, así como a la imposibilidad de ubicar a las Victimas para la presentación del respectivo acto conclusivo, circunstancia que ha impedido a la Defensa para que pueda ofrecer los elementos de convicción que demuestren la inocencia de sus defendidos en los hechos imputados.

En este orden, de la revisión de la causa se evidencia que en fecha 21 de junio de 2011, mediante acta levantada al efecto, siendo que la sanción solicitada por la Vindicta Publica es la Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años y en atención al articulo 584 ejusdem, corresponde la constitución de un Tribunal Mixto, debiendo realizarse sorteo aleatorio de personas a ser seleccionadas como escabinos, así como la depuración de las mismas, se acordó fijar sorteo ordinario, conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley en comento, para el día 22 del corriente mes y año, así como la constitución del tribunal mixto con escabinos, establecido en artículo 164 del texto adjetivo penal, para el día 07 de julio de 2011 y la fijación del Juicio Oral y Reservado y Mixto conforme al artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21 de julio del año en curso, acto en el cual el Tribunal dictará los pronunciamientos consagrados en el artículo 604 de la Ley, dentro de los cuales está la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado, no pudiendo en esta fase del proceso resolver sobre la variación en la calificación jurídica de los hechos señalada por la Defensa, ya que no se ha dado la oportunidad para ello, siendo que en el presente caso no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida que pesa sobre los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el juicio oral y reservado se encuentra fijada para el día 21-07-11, para lo cual es necesario garantizar la comparecencia de los referidos adolescentes a dicho acto, tomando en cuenta que el delito por el cual fuere presentado acto conclusivo, esto es para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) como coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458º del Código Penal, en concordancia con el artículo 455º Ejusdem y 83 ibídem, y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por su presunta comisión en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en grado de cooperador inmediato, en el artículo 458º del Código Penal, en concordancia con el artículo 455º Ejusdem y 83 ibídem, en perjuicio de las ciudadanas YOSELIN VILLALOBOS, MARIA PARRA e HILDA VILLALOBOS, puede ser sancionados con privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo peligro de fuga de los aludidos acusados, razón por la cual este órgano jurisdiccional niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los aludidos adolescentes, Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley especial, RESUELVE: PRIMERO: Se niega por improcedente la sustitución de la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley especial, solicitada por los Abogados ZULEIMA ORFILA NEGRETTE Y NELSON MONTIEL SOSA, en su carácter de defensores de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ut supra identificados, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem y 83 ibídem, todos del Código Penal, en grado de Coautoría para los dos primeros y en grado de cooperador inmediato para el último, en perjuicio de las ciudadanas YOSELIN VILLALOBOS, MARIA PARRA e HILDA VILLALOBOS, por las razones antes indicadas. SEGUNDO: Notifíquese a la defensa privada, al ministerio público, a los prenombrados adolescentes y a sus progenitores, del contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. ARACELY MERCEDES ARRIETA BLANCO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-12-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA


ABG. ARACELY MERCEDES ARRIETA BLANCO