REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiuno (21) de Junio de 2011.
201° y 152°

DECISIÓN N° 253-11 CAUSA N° 2C-3492-11
I
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida de Detención Domiciliaria, por otra menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 específicamente las contenidas en los literales “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente interpuesta por la Defensa Publica Dra. Gyomar Pérez y en esta misma fecha ante el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal por parte del Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público, ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en la causa signada por este Tribunal en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARIN DEL VALLE AMAYA GONZALEZ. En tal sentido, para resolver la presente solicitud, este Tribunal de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
El Fiscal Trigésimo Primero (A), ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su solicitud expone que las evidencias que ha podido colectar hasta el presente momento, son insuficientes para determinar la responsabilidad del adolescente imputado, por lo que esa representación fiscal considera que se debe someter la investigación a un plazo mayor con el objeto de confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, si el adolescente concurrió en su realización del cual consagra el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual terminaría con la presentación del acto conclusivo respectivo, según lo previsto en el artículo 561 Ejusdem.
Considera este Tribunal que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 17 de Junio de 2.011 se llevó a efecto la audiencia de presentación del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, acto en el cual este Tribunal mediante resolución N° 249-11, decretó para el adolescente antes mencionado, la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención del adolescente en propio domicilio, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARIN DEL VALLE AMAYA GONZALEZ, precalificación que le fue dada en ese momento procesal por el Ministerio Publico.
Observa este Tribunal de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto, y el caso que nos ocupa lo constituyo un presunto delito de genero, cometido en contra de una mujer venezolana.-
Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.
De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO, la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, desde el día 17-06-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la detención del adolescente en su propio domicilio, medida decretada para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por que para el momento en que fue impuesta dicha medida, fue la mas idónea, necesaria y proporcional y no existían condiciones ni garantías que hicieran procedente otra medida cautelar diferente.
Ahora bien, observa quien produce esta decisión, que de las actuaciones de investigación practicadas por la Fiscalía Especializada, se observa que las circunstancias iniciales para dictar, la inicial medida cautelar han variado, según lo anunciado por el Director de esta investigación, porque de la investigación no arroja ningún nuevo elemento que agrave la situación para el adolescente NOMBRE OMITIDO, solo que existe un adolescente limitado de su libre transito, un funcionario policial ocupado en este caso, y una investigación que aun no arroja nuevos elementos que inculpen al adolescente, ya que este justiciable no puede continuar en forma indefinida y eterna bajo la inicial medida cautelar de Detención Domiciliaria, siendo prudente ahora, que la balanza de esa Justicia que estas partes han solicitado ante este Tribunal Constitucional, debe inclinarse y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal a la solicitud de la defensa publica y de la Fiscalia Especializada actuando bajo la facultad que le ofrece a este Tribunal el contenido de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Pena, conectados con los artículos 65, 80, 85, y 89 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, y bajo la potestad que le confiere a este Tribunal hoy representado por quien produce esta decisión los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, orientados por el contenido de los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Especial, que estatuyen el principio de la Proporcionalidad, le sea sustituida a este adolescente la actual medida cautelar, por la medida contenida en el articulo 582 literales “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.-
Asimismo éste Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior de niños, Niñas y Adolescentes en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud la Defensa Publica Dra. Gyomar Pérez y del Representante Fiscal, y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA dictada por este Tribunal de Control en fecha 17-06-2011, y en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR la medida cautelar de detención domiciliaria, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes por lo que se acuerda notificar de lo aquí acordado al Centro de Coordinación Policial de la Villa del Rosario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, al Jefe de la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fines de notificar al Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público, a la Defensora Pública N° 09, a los fines de que conozcan la presente decisión, con especial mención al sujeto estelar el adolescente NOMBRE OMITIDO, a fines de que comparezca hasta la sede de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente decisión. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este Bajo la Protección de Dios, JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Dra. Gyomar Pérez y el Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público, ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en tal sentido, se acuerda REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada al prenombrado adolescente NOMBRE OMITIDO, y en consecuencia, se SUSTITUYE la medida cautelar de detención domiciliaria, por las medidas cautelares contempladas en los literales “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constitutivas de: la primera relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA SESENTA DIAS (60) DIAS, comenzando a partir del día Lunes Veintisiete (27) de Junio de 2.011, la segunda relativa a no acercarse al sitio del suceso; y, la tercera relativa a la prohibición de comunicarse con la victima, ni por si y ni por interpuestas personas; formado parte de estas obligaciones deberá este justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios actualizada, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional, medidas que se decretan para asegurar la comparecencia del antes mencionado adolescente a los demás actos que genere este proceso. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar participando de lo aquí acordado al Centro de Coordinación Policial de la Villa del Rosario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, al Jefe de la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fines de notificar al Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público, a la Defensora Pública N° 09, a los fines notificarle la presente decisión, y al adolescente NOMBRE OMITIDO, a fines de que comparezca hasta la sede de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el N° 253-11. Se dio cumplimiento a lo ordenado, oficiándose bajo los N° 1993-11, 1994-11 y 1995-11.

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ