REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiuno (21) de Junio de 2011.
201° y 152°


Decisión N° 252-11 Causa N° 2C-2109-07

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa al tener conocimiento oficial de la Muerte del adolescente quien en vida respondiera al nombre de NOMBRE OMITIDO, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral tercero, en concordancia con el artículo 451 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MUCHACHO.
Se permite este Tribunal en este punto citar Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia N° 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.- FIN CITA.
HECHOS
En fecha trece (13) de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, se encontraba durmiendo la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MUCHACHO, en su casa ubicada en el Barrio Pradera Alta, calle 99M, casa N° 76A-107, frente al abasto Las Cabrias, sector Chamarreta, mientras que su hija menor Fabiola Muchacho, de 15 años de edad, había salido para la casa de una amiga de nombre Ángela, a ver unos videos de música, dejando la puerta de la casa abierta, y cuando venía de regreso en compañía de su amiga Ángela por la esquina, vieron a Cabeza de Bala, el cual se llama NOMBRE OMITIDO, con tres sujetos más, cargando con unos electrodomésticos, a lo que pensó que estaban robando a la vecinal del frente que le dicen LA NEGRA, uno de los sujetos cargaba un televisor grande, el cual posteriormente pudo constatar que era el de su casa, pero no pudo verle la cara al sujeto, Cabeza de Bala andaba por la claridad por lo cual lo pudo identificar bien, el llevaba el VCD y la licuadora los cuales también eran de su casa, su amiga Ángela le dijo que pasaran de largo y que no dijeran nada a nadie para que no les hicieran daño, Ángela dijo que estaban armados, cuando llego a su casa vio que la puerta estaba abierta y entro observando que faltaba el televisor de 20’’, serial 235697022, marca General Electric, un reproductor de VCD, marca Sony y una licuadora, marca Oster, modelo 465-31/450-21 y los cuales tienen un valor aproximado de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00); a lo que comenzó a gritar, y su amiga Ángela que estaba con ella y le decía que se calmara, trato de perseguir a los sujetos y Ángela le dijo que se quedara quieta porque estaban armados, en ese momento llego un chamo de nombre AXEL que le dicen Paito, al que le contaron que los habían robado, y este salió corriendo detrás de ellos y Fabiola fue a levantar a sus hermanos, al rato llego AXEL y les dijo que iban demasiado lejos, que no los había visto. También se enteró que la hermana de Ángela de nombre Marie Esther, de 1 años, vio cuando Cabeza de Bala, llevaba la licuadora y el VCD. Antes que ocurriera el hecho en su casa, como a las diez y media de la noche Cabeza de Bala estaba hablando con una hermana la cual desconoce su nombre, y luego Cabeza de Bala, estaba en la esquina de la casa de la señora Nelly, y le pregunto a Fabiola que donde estaba su mamá, que si ya se había acostado, a lo que Fabiola le respondió que si, ya que su mamá se acuesta como a las nueve de la noche, de allí no lo vio más hasta que ocurrió el hecho.
Así las cosas, tenemos que puede observarse del recorrido de estas actas que en fecha 09-05-2007, se recibe escrito de acusación eventual procedente de la Fiscalía 31° del Ministerio Público, de donde se desprende que el joven imputado NOMBRE OMITIDO presuntamente participo en el delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral tercero, en concordancia con el artículo 451 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MUCHACHO, en fecha 10-05-2007, se fijó audiencia de conciliación para el día 23-05-2007, y en fecha 01-08-2007, compareció ante este despacho el defensor privado, informando a este Tribunal que el adolescente había fallecido y que se comprometía a ubicar a su representante legal. En fecha 01-08-2007, se ordena comparecer a la representante legal y a su defensor, a fines de que consignen el acta de defunción del adolescente, en fecha 17-01-2008, se acordó oficiar a la Medicatura Forense, con la finalidad de que remitiera la necropsia de ley, en fecha 06-06-2008, se ratificó lo solicitado a la Medicatura Forense, en fecha 08-10-2008, se solicitó nuevamente a la Medicatura Forense que remitiera la necropsia de ley del adolescente imputado. En fecha 13-01-2009, se ordena la notificación del defensor privado ABOG. JESUS RENE LOPEZ SUAREZ, a fines de que consignara el acta de defunción del adolescente, en fecha 08-04-2010, se ordenó notificar a la representante legal del adolescente, a fines de que consignara el acta de defunción. En fecha 21-04-2010, se ordenó oficiar al Registro Principal del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, para que informara a este Tribunal si en sus libros reposaba Acta de Defunción del adolescente, y que de ser positivo remitiera copia certificada de la misma, en fecha 21-06-2010, se ordena ratificar el oficio al Registro Principal del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. En fecha 25-08-2010, se ordenó ratificar la solicitud a la Medicatura Forense, en fecha 28-09-2010, se ordenó nuevamente ratificar la solicitud a la Medicatura Forense. En fecha 08-11-2010, se recibió escrito procedente del Departamento de Ciencias Forenses, donde informan que en sus libros de registro no aparece que haya sido practicada necropsia de ley al adolescente NOMBRE OMITIDO. En fecha 08-11-2010, se ordenó oficiar al Registro Principal del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de que remitieran copia certificada del acta de defunción del adolescente, en fecha 20-01-2011, se ordenó ratificar el oficio dirigido al Registro Principal del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 21-03-2011, se ordenó ratificar nuevamente lo solicitado al Registro Principal del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. En fecha 11-04-2011 fue rotada a este Tribunal quien suscribe se aboca al conocimiento de las causas y en en fecha 13-04-2011 se ordenó oficiar a la Medicatura Forense, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fines de que informen si se encuentra detenido el joven NOMBRE OMITIDO, en fecha 25-04-2011, se recibió escrito de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde informan que el mencionado joven no registra ingreso en ese Recinto Penitenciario. En fecha 27-04-2011, se recibió escrito por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde informan que el joven no posee el registro automatizado Juris 2000. En fecha 02-05-2011, se recibió escrito del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el cual informan que el joven NOMBRE OMITIDO no ha ingresado a ese centro, por lo tanto, no aparece en los archivos activos, ni pasivos, con ese nombre. En fecha 06-05-2011, se ordenó oficiar a los cementerios del Municipio Maracaibo, con la finalidad de que remitieran a este juzgado la prueba legal de la muerte del adolescente NOMBRE OMITIDO. En fecha 09-05-2011, se realizó llamada telefónica al ABOG. JESUS LOPEZ, defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO con el objeto de obtener datos que nos condujeran al conocimiento oficial y certeza de la muerte del adolescente, siendo imposible la comunicación. En fecha 27-05-2011, se ordenó notificar con apoyo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con una comunicación muy delicada considerada y respetando el duelo de la mama del adolescente se invito a la ciudadana por ser ella la única persona quien podía suministrar información oficial a este Tribunal, para que consignara el acta de defunción de su representado. En fecha 15-06-2011, la ciudadana LIA ROSA GONZALEZ, consigno el acta de defunción de su representado NOMBRE OMITIDO, ante este Tribunal.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 32 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la resolución de oficio, establece:
“El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza o Tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte”.
Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:
“EL Sobreseimiento procede cuando…
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, el cual señala:
-.La muerte del imputado o imputada.
El Artículo 103 del Código Penal en su encabezamiento establece: “La muerte del procesado extingue la acción penal…”
En consecuencia incorporada por su mama como se encuentra a los autos el Acta de Defunción del adolescente NOMBRE OMITIDO, del contenido del texto se lee lo siguiente: “….El día quince (15) de mayo de Dos Mil Cinco (2.005), se ha presentado a este Despacho el ciudadano Elifran Acosta, mayor de edad, casado, chofer, con cédula 14.747.571, domiciliado en este Municipio y expuso que el día de ayer, a las ocho de la noche (08:00PM.), falleció el menor: NOMBRE OMITIDO José Buelvas González, en el Hospital Universitario de esta Jurisdicción a consecuencia de Lesión de Médula Espinal y hemorragia subaracnoidea herida con arma de fuego.-Según lo certifica el Dr. Ruben Campos de los informes obtenidos aparece que el Difunto nació en el Estado Zulia, no portaba cédula, soltero, hijo de Manuel Buelvas y de Lia González, no deja bienes y no deja hijos. El Difunto tenía diecisiete años de edad y residía en el Barrio Pradera Alta, casa sin número de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, fueron testigos de este acto: Flor Veras y Douglas Quintana, mayores de edad, domiciliados en este Municipio y con cédulas 13.677.589 y 7.976413…”. La misma riela al folio ciento treinta y cuatro (134) y su vuelto, de la presente causa; es por lo que con fundamento a los artículos antes mencionados, quien aquí decide considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Muerte del Imputado, en la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, y bajo la protección de Dios ,este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, por muerte del Imputado, en la causa seguida al adolescente que en vida dijo ser y llamarse NOMBRE OMITIDO, de nacionalidad venezolana; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral tercero, en concordancia con el artículo 451 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MUCHACHO; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 103 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se Extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese la presente decisión en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal el presente año, Notifíquese a todas las partes y remítase por Secretaria la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, agendando la fecha correspondiente.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha la anterior decisión se Registró bajo el N° 252-11, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, a través, del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial con oficio N° 1991-11.
LA SECRETARIA,