En el día de hoy, JUEVES DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM.), se celebró Audiencia de Presentación de imputado. Se constituye el tribunal presidido por la Juez Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésima Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público Especializado N° 31, ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO, de ocho (08) años de edad, entendida esta como una precalificación jurídica; quien fue aprehendido en flagrancia, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Villa del Rosario en virtud de la denuncia Formulada el día 01-06-2011 siendo aproximadamente las doce las 12:00 horas de la tarde por la ciudadana NAYAIN CAROLINA GARCIA VILLALOBOS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.225.332, quien manifestó que en fecha 28-05-2011, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde se encontraba en compañía con su hijo Menor NOMBRE OMITIDO, en la Residencia de su Progenitora (abuela del niño), ubicada en el Sector el Recreo, cerca de la Licorería STOP, Calle sin Numero, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, quien expreso que dejo salir a su hijo para que jugara con otros niños, en el frente de la referida vivienda, de pronto se aparece su hijo nervioso y tembloroso, en razón de ello procedió a preguntarle que le sucedía, negándose el niño a manifestar lo que le había acaecido por lo cual su progenitora lo amenazo para que dijera lo sucedido respondiendo el niño NOMBRE OMITIDO, que un muchacho que le dicen RONALD BLANCO, como de 14 años de edad por medio de la fuerza lo llevo en una casa en construcción aprovechándose de su edad y lo sometió y le introdujo su miembro genital por el ano, razón por la cual efectivos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas una vez formulada la denuncia se trasladan a la dirección aportada por la Progenitora del Niño NOMBRE OMITIDO, al llegar a la referida vivienda fueron atendidos por el ciudadano GRONIS DE JESUS BLANCO, manifestó ser el padre del adolescente NOMBRE OMITIDO afirmando que su hijo era llamado con un seudónimo RONALD, por lo que se procedió a la aprehensión e identificación del mismo quedando Identificado como NOMBRE OMITIDO, seguidamente los funcionarios procedieron a restringir al adolescente mientras le informaban que mostrara cualquier objeto que tuviese adherido a su cuerpo, el cual les manifestó no tener ninguno, seguidamente le informaron que le realizarían la inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente procedieron a practicar la detención preventiva del adolescente mientras le informaban sus derechos y garantías según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código orgánico Procesal Penal, inmediatamente trasladaron al adolescente detenido hasta la sede del mencionado cuerpo policial. En consecuencia, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, solicito que la presente causa se siga por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 551 y siguientes de nuestra Ley Especial, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos. Igualmente le solicito decrete se le otorgue al joven adolescente una medida Cautelar para garantizar la comparecencia del joven adolescente a la audiencia preliminar como lo es la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO CON VIGILANCIA POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 582 literal “A” de la Ley Especial, solicitud que hace esta Representación fiscal en aras de garantizar así al joven adolescente su integridad Física y su salud, igualmente comprometiéndose esta Fiscalía a presentar el Acto Conclusivo dentro de los siguientes 15 días de la realización de este acto de Presentación de Imputados. Por cuanto las investigaciones hasta el momento tienen su basamento en los elementos de convicción que este acto le presente, tales como: Acta de Investigación Penal, Denuncia Verbal de la ciudadana NAYAIN CAROLINA GARCIA, Constancia de denuncia, Acta de Inspección y reseñas fotográficas del sitio donde ocurrieron los hechos, por ultimo le solicito copias simples del acta de presentación, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el progenitor del adolescente imputado el ciudadano GRONIS DE JESUS BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 5.836.684. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, que si tenia Defensa, manifestando el mismo que NO tenía defensor de confianza, por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública N° 04, De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 Mts, aproximadamente de 50 kg, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos negros, cejas semi pobladas, piel morena, nariz grande ancha, boca grande labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación de la siguiente manera: franela de color Blanco con rayas Naranjas, pantalón tipo jeans color azul, y botas Negras . Seguidamente la Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. Les explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se les imputa como lo es el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO. Seguidamente el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO, que si deseaba declarar a lo cual contestó que NO DESEO DECLARAR, Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. LUISETTE JIMENEZ quien expuso: “ esta defensa después de haberse impuesto de las actas pasa a solicitar muy respetuosamente a este Tribunal se aparte de la detención contemplada en 559 de la LOPNNA toda vez que de actas se desprende que los hechos ocurrieron el 28-05-2011 y además que el acta de denuncia levantada el 01-06-2011, se señala con nombre y apellido el muchacho que cometió los hechos que se le imputan hoy a mi defendido JOSE GREGORIO BLANCO LOPEZ, es decir se señala a RONALD BLANCO en el acta de Denuncia de Fecha 01-06-2011 rendida por la representante progenitora de la victima. Fundamento mi solicitud en la presunción de inocencia, en la excepcionalidad de libertad, garantías Constitucionales que asisten a todo adolescente en un hecho y es por lo que solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva contemplada en el literal A, por estar de acuerdo con lo solicitado por el fiscal todo en aras de garantizar la integridad física de mi defendido igualmente consigno ante este despacho partida de Nacimiento del Adolescente NOMBRE OMITIDO, por último solicito copia simple de las actuaciones de la presente causa, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de Palabra al Representante Legal del Adolescente el ciudadano GRONIS DE JESUS BLANCO quien aporto la dirección exacta de su Domicilio indicando “yo vivo en el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelares de este proceso el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.- Ahora bien: Ha sido captado por nuestros sentidos durante el desarrollo de esta audiencia oral, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, prevista y sancionada en el Artículo 582.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las circunstancias que rodean este caso relativas a la seguridad de este justiciable, fundándose tal decisión en que: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la posibilidad de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta involucrado en estos hechos, y existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y que encuadra en una disposición penal como lo es el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado 374 del Código Penal, respetuosamente esta Juzgadora se permite citar en este punto Sentencias emanadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia 205 22-06-2010. Magistrado Ponente: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte. “…El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. (…) En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente (sic) proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos- sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”. Sentencia 205 22-06-2010. Magistrado Ponente: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte: “… se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencias y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencias o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años…” (Se reitera sentencia 411 del 18 de julio de 2007). Fin cita; y asimismo la estimación de que este adolescentes es autor o participe de este hecho, y que este hecho tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el delito que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, y sus elementos de convicción como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que riela al folio (03) y su vuelto de la presente causa Conjuntamente con sus el Acta de notificación de derechos, correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO, que riela al folio diez (10) y su vuelto de la presente causa. 3.- Denuncia Verbal, realizada por el ciudadana NAYAIN CAROLINA GARCIA, de fecha 01-06-2011, que riela al folio tres (03) de la presente causa. 4.- Constancia de Denuncia, de fecha 01-06-2011, que riela al folio cinco (05) de la presente causa Efectuada por el Niño NOMBRE OMITIDO. 5.- Reconocimiento Ano Rectal Elaborado por la Doctora LISBEIDA RODRIGUEZ, de fecha 01-06-2011, el cual riela al folio siete (07) de la presente causa materializando con ellos que existen fundados elementos de convicción para estimar que este adolescente ha sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del cado en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por el Ministerio Publico de que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que esta adolescente participó de estos hechos, por la magnitud del daño causado a la victima, que en este caso es un niño de 8 años, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de aplicar la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico, que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO desde esta sala de audiencias. Asimismo escuchada con atención la solicitud de la Defensa Privada, este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte en un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, de ello nos habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, que está señalando a este adolescente como que participó de esos hechos donde un niño victima de 08 años fue vulnerado en su condición física, psíquica y moral, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, sin embargo considerando la solicitud que hoy presenta el Representante del Ministerio Publico ABOG FREDDY OCHOA, como lo es otorgar una Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, prevista y sancionada en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar la integridad física y el derecho a la vida del Imputado y observando esta Juzgadora que la Honorable Defensa Pública está de acuerdo con ello, y que este Tribunal de Control ha sopesado la solicitud de las partes y la encuentra prudente; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento concediendo lo solicitado como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, que está contemplada en la Ley, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuanto no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal declara con lugar la medida cautelar menos gravosa solicitada por el Ministerio Público de Arresto en su propio domicilio por ser prudente en este momento, y con el compromiso por parte del Ministerio Publico de que en un tiempo prudencial dictara su acto conclusivo, de lo cual tomara nota en agenda la “Secretaria del Tribunal”. Se permite muy respetuosamente este Tribunal citar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, con Ponencia del Maestro y máximo exponte Zuliano, en Sala Constitucional Dr. Francisco Carrasquero López, Setencia No. 492 de fecha 01-04-08, donde dictamina: (medida Privativa de Libertad): A modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculo dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (sentencias 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. Siguiendo esta línea de criterio, BORREGO sostiene: “Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden publico) (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90). No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece: (.,.) En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: (…) Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: 1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. 2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti. 3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial. Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44,1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala). En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencias Nros 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente: Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos penales y civiles, de la Sentencia”. Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del prosado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias Números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre. Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretar- y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso. En efecto, y tal como se indicó supra, no puede esta Sala Constitucional determinar si estaban llenos o no los extremos de procedencia para que se acordara la medida de privación judicial preventiva de libertad -tal como pretende la parte accionante, ya que ello le corresponde hacerlo a los jueces penales ordinarios dentro del ámbito de sus competencias (en el presente caso, al Juez de Control y a la alzada penal por vía de apelación); siendo que al Juez Constitucional únicamente le corresponde el ejercicio del control externo de la medida de coerción personal. En el presenten caso, esta Sala, haciendo uso de esa potestad de control, ha constatado que, al haberse tomado en una decisión motivada el antes mencionado juicio de ponderación, tanto en primera instancia como en su confirmatoria en alzada, no se ha verificado violación alguna al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 del Texto Constitucional, ni tampoco el debido proceso ni la presunción de inocencia consagrados en los numerales 1 y 2 del articulo 49 eiusdem. Así se declara. En consecuencia, y con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente menester para esta Sala declarar, y así lo declara, improcedente in limine litis la solicitud amparo constitucional propuesta por los abogados CARLOS SIMÓN BELLO RENGZ GLADYS RODRIGLÍEZ DE BELLO, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana DIANA CAROLINA MORA HERRERA, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2007, de la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos Vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso le apelación ejercido contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 4M de abril de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, y así se decide. Fin de la cita.- (subrayado nuestro). Se permite citar este Tribunal hacer las siguientes citas en relación al punto planteado: Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…. Fin citas.- (subrayado nuestro). Igualmente se permite este Tribunal citar decisión No. 022, de fecha 28-05-2010, de nuestra escuela y máxima representación en el Estado Zulia, Corte de Superior Sección Adolescente.- Se acuerda proveer las copias simple de la presente acta de presentación al Representante del Ministerio Público, así como de las actuaciones que conforman la presente causa y del Acta de Presentación a la Defensa Pública. Es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes como lo son el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado 374 del Código Penal, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medidas cautelares adecuadas y solicitadas en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, en virtud de que el adolescente esta siendo señalado o identificado de manera clara y precisa, por lo que se hace procedente la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, solicitada por el Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “A”, por cuanto el delito que nos ocupa, es el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado 374 y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,. Ahora bien, escuchada muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito; sin embargo considerando la solicitud que hoy presenta el Representante del Ministerio Publico ABOG FREDDY OCHOA, como lo es otorgar una Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, prevista y sancionada en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar la integridad física y el derecho a la vida del Imputado y con el compromiso por parte del Ministerio Publico de que en un tiempo prudencial dictara su acto conclusivo, de lo cual tomara nota en agenda la “Secretaria del Tribunal”, y observando esta Juzgadora que la Honorable Defensa Pública está de acuerdo con ello; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento concediendo lo solicitado como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, que está contemplada en la Ley, es por lo que, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con la aprehensión de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, una vez diarizado el presente acto. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente NOMBRE OMITIDO, desde la sede del Centro de Coordinación Policial N° 4 comisionando al Jefe de la Unidad de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los fines de que el mencionado Centro Policial sea el encargado de la Custodia Policial del Adolescente en comento, solicitada por el Ministerio Publico y con el compromiso por parte del Ministerio Publico de que en un tiempo prudencial dictara su acto conclusivo, de lo cual tomara nota en agenda la “Secretaria del Tribunal”. Asimismo se ordena librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Villa del Rosario informándole de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 223-11 y se oficio bajo los N° 1791-11, a la Unidad de Traslado Especial, 1792-11 al Centro de Coordinación Policial N° 04, 1793-11 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Villa del Rosario. Se deja constancia que existe un compromiso por parte del Ministerio Publico de que en un tiempo prudencial (15 dias) dictara su acto conclusivo, de lo cual tomara nota en agenda la “Secretaria del Tribunal”. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las seis horas de la tarde (04:00 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-