Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer y decidir en la audiencia oral y reservada, celebrada en el día de hoy 02-06-2011, donde la Fiscal Trigésima Séptima (Auxiliar) del Ministerio Público, representada en la persona de la ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra del joven NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los siguientes hechos:
HECHOS
Por cuanto este Tribunal observa que es necesario concluir legalmente el Proceso Penal que cursa ante este despacho de la causa signada bajo el N° 2C-1478-04, en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual se le dio entrada en fecha en fecha 15 de Diciembre de 2004 hasta la presente fecha decretándose la REBELDIA del mencionado adolescente en fecha 12 de Abril de 2011, mediante decisión N° 0915-07Al verificar la presencia de las partes: a verificar la presencia de las partes: Se encuentra presentes la Juez Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ en compañía de la Secretaria Abog. PATRICIA ORDOÑEZ. Igualmente se encuentra presente la Representante del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, se deja constancia de la incomparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO a quien se le libro Boleta de Notificación para informarle del presente acto en fecha 13-05-2011, mediante oficio N° 1542-11, sin embargo este Tribunal considera pertinente hacer la salvedad de que dicho adolescente fue declarado en Rebeldía en fecha 12-04-2007, y sobre el recae orden de Captura comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (SIPOL) y por cuanto hasta la presente fecha no se ha sido positiva su aprehensión Así mismo se encuentra presente su defensora la ABG. MAYRELIS LEYVA, Defensora Pública No. 07 Adscrita a la unidad de defensoría pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscal del Ministerio Público ABG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “ Revisadas como han sido las actuaciones procesales, pudo verificarse que en fecha 12-04-2007 este Juzgado de Control Sección Adolescente Decretó el Procedimiento por Rebeldía al Joven NOMBRE OMITIDO VARGAS, y que desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS , es decir un tiempo superior al establecido en el artículo 615 de Nuestra Ley Especial, requerido para decretar la prescripción de la acción (03 AÑOS), motivo por el cual considera esta representación Fiscal que lo procedente en este caso es que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con los artículos 561 literal D y 615 encabezado y parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente le solicito copias simples del presente acto. Es todo”Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 07 ABG .MAYRELIS LEIVA, quien expuso: “se evidencia de actas que dicho ciudadano fue presentado ante el tribunal en fecha 15-12-2004,y fue declarado en rebeldía en fecha 12-04-2007, por lo cual hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años un (1) mes y veintiún (21) días, evidenciándose que la causa se encuentra prescrita a tenor de lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, motivo por el cual esta defensa solicita se decrete la extinción de acción penal, de conformidad con el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la misma, y solicito se me expida copia simple se la presente acta y de la resolución que lo decrete es todo” Seguidamente este Tribunal procede a explicar detalladamente el motivo por el cual el adolescente presenta Asunto Penal ante este tribunal, haciendo un recorrido sucinto de la presente causa,: Se observa que en fecha 15 de Diciembre de 2004, día en que fue presentado ante este despacho el adolescente NOMBRE OMITIDO se decretó a favor del adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, y Adolescentes. En fecha 14 de Junio de 2006, se recibió por ante este Tribunal escrito acusatorio de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que se fijó posteriormente la Audiencia Preliminar en fecha 03-07-2011, la cual fue diferida en varias oportunidades por inasistencia del adolescente imputados. En fecha 09-08-06, se fija Audiencia Preliminar para el día 04-10-06. En fecha 04-10-2006 se difiere por incomparecencia de las partes y se fija nuevamente para el día 31-10-06, En fecha 31-10-06 se Difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia de uno del imputados, y se fija nuevamente para el 28-11-2006, En fecha 28-11-2006, se Difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado fijándola para el 18-12-2006, En fecha 25-01-2007, se difiere Audiencia Preliminar para 07-03-2011 y el 12-04-2011, en virtud de las incomparecencia del adolescente el Fiscal del Ministerio Publico solicito en virtud al articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decretara la Rebeldía es por lo que este Juzgado decretó la REBELDÍA al adolescente ante mencionado. En fecha 12-04-2007, y se libro oficio No. 01231-07 de fecha 12-04-2007 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de SIIPOL. Culminada la audiencia oral oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal ha de producir una decisión y lo hace en los siguientes términos: Al comprender el sentido, alcance y objetivos de la Jurisdicción Penal Juvenil, en acatamiento a lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucional, y asumiendo el sentido de las definiciones que a continuación han sido consultadas del mecanismo de la Prescripción, la cual consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” para el tratadista Eugenio Cuello Calòn. “Es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva, esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible por efecto del transcurso del tiempo” para el tratadita Rodríguez Corro. “La prescripción no representa otra cosa que el reconocimiento de la categoría de hecho jurídico dado a un hecho material el transcurso del tiempo”, citando al autor Reyes Escandía.- Para el autor Francisco Muñoz Conde: “Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”.- Para el maestro Eugenio Raúl Zaffaroni: El mas importante y complejo de lo impedimentos de perseguibilidad es la prescripción de la acción. Este Derecho del imputado a juzgamiento en tiempo razonable derivado del principio de razonabilidad, aparece afectado cuando el Estado por cualquier motivo, viola los plazos legales máximos para persecución punitiva”. Para nuestra tratadista Maria G. Morrais: “Es una figura jurídica que tiene como presupuesto la comisión de un delito nace una acción penal autolimitada en el tiempo por la Ley y que se impone como barrera a la pretensión de castigo del Estado, cobra vida con el transcurso del tiempo; es susceptible de interrupción y así de próximos nacimientos; desarma al Estado en su poder de punir puesto que extingue la acción penal; opera en beneficio del imputado y da certeza y seguridad jurídica a la sociedad”. Debemos recordar de igual forma que en la Justicia Penal Juvenil, varias disposiciones del marco legislativo internacional permiten considerar la prescripción de la acción penal como Derecho Humano, citando algunos de esos instrumentos: las Reglas Mínimas de las naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Bejing) articulo 20 Prevención de demoras innecesarias: “Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras”. Es decir se plasma el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños. Igual mención nos la hace el artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando establece que: “Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados hasta los Tribunales de Justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.” El artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, textualmente expresa: “La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente…” El articulo 5.5 de la Convención Americano Sobre Derechos Humanos, dice: “Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”; pues bien, analizados todos estos postulados y definiciones, este Tribunal previo a la decisión a producir debe hacer los siguientes, considerando: Considerando que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.6, señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes”. Del Código Penal deducimos que en el titulo X, de allí fácilmente podemos interpretar: “Si ha operado la prescripción, no existe responsabilidad penal, el principio de legalidad nos indica que no podemos procesar ni sancionar por esa acción delictual”. De la lectura de nuestra Constitución Bolivariana al tratar el principio de la Progresividad en materia de derechos Humanos en sus artículos 19, 22 y 23 que prevalecen en el orden interno, en la medida que tengan normas sobre el goce y ejerció d los derechos más favorables a las establecidas en la Constitución o leyes de la Republica. Se garantizan igualmente los derechos inherentes a la persona no proclamados expresamente (Art. 22 de la Constitución de 1999). En caso de colisión o divergencia entre la regulación de un derecho en un tratado internacional y la recogida en el texto constitucional, ha de prevalecer la que sea mas favorable a la persona y al pleno disfrute del derecho (in dubio pro homine o pro libértate), dado que la Constitución Venezolana lo consagra como principio jurídico y con un alcance general cabe sostener que la progresividad comporta la imposibilidad de adoptar medidas que supongan un franco retroceso en el estándar de protección obtenido en relación con determinados derechos, incluyendo a los civiles y políticos, sin perjuicio de la facultad de las autoridades nacionales de introducir ajustes en la materia. Considerando que el principio de progresividad de los Derechos Humanos desde un doble sentido, primero que aun cuando la prescripción no este establecida en un instrumento internacional como derecho humano, en aplicación de este principio y del principio pro homine debe entenderse como Derecho Humano, y en segundo lugar la prescripción aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal (grupo humano este superiormente vulnerable), debe ser siempre mas benévola que el establecido para el sistema penal de adultos. Considerando que en la prescripción la proporcionalidad cumplirá la función de equilibrio entre el hecho delictivo y el tiempo establecido para el olvido del mismo, es decir a la extinción de la acción que lo persigue, por lo que debe intuir el Juez Constitucional, que mientras mas grave es el delito mas largo es el tiempo para prescribir el mismo, y en esta especial forma de hacer justicia resulta proporcional que los delitos tengan lapsos de prescripción de la acción mas reducida que para el sistema penal de adultos, pensando siempre en una mínima intervención penal. Considerando que tenemos que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. En el proceso penal de adolescentes no hay regulación expresa sobre su duración, la que se encuentra apenas asomada en el cambio de medida cautelar prisión preventiva de libertad a otra medida menos gravosa cuando hayan transcurrido 3 meses, sin sentencia condenatoria (art. 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Considerando que la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el imputado y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. En un estado democrático social de derecho y de justicia, como lo propugna la Constitución Venezolana, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito por lo que debe existir un límite a la pretensión punitiva del estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, ya que una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia y los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos son una excepción prevista y bien delimitada en nuestra Constitución ( art. 29 Constitucional). Considerando que el principio de la Favorabilidad le indica al Juez que ha de aplicar, en todo caso la Ley penal mas benigna de entre todas las vigentes entre el tiempo del hecho y del juicio, a condición, claro esta, de que todo el hecho se haya perpetrado bajo una u otra ley, pues si se perpetro bajo ambas solo cabe racionalmente preferir la ultima, bien sea por que resulta ser mas favorable, ya que fue la que debió motivar o disuadir finalmente al agente; cuando el Juzgador se encuentre ante casos dudosos, o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como ultimo y legitimo criterio de interpretación, este canon no es solamente aplicable al momento del fallo, sino en el curso de todo el proceso, cualquiera que sea el estado de este y cualquiera que sea la decisión que se tome. Considerando que la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, para algunos autores se establece en interés social y no del reo, y si este no la alega el Juez debe reconocerla y si no quiere acogerse a ella, el juez debe ajustarla a la prescripción, una corriente mas moderna entre quienes destacan Binder, Arteaga Sánchez y Zafaronni sin restarle importancia al olvido social, consideran que es un derecho fundamental. Si el Juez constata que el delito ya no es perseguible por la acción del tiempo, lo propio es obligación del Juez, puesto que esa figura opera Iuris et jure lo que quiere decir que es una figura de derecho, que desvirtúa la presunción de inocencia. Es un requisito del proceso y repercute en economía procesal y es un derecho para el imputado, por lo que detectada por el Juez, le corresponde pronunciarse. La prescripción es un derecho y al declararse se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y garantías de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente, tomando en consideración que es una persona que esta en proceso de desarrollo. La prescripción de la acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que se constituyen en un límite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. La Justicia penal para los adolescentes establece un procedimiento rápido, por que limita el tiempo entre la comisión del delito y la aplicación de una sanción al tiempo mas corto posible. Todos los tiempos, lapso y plazos en este sistema son mas breves que en el sistema penal de adultos. En un estado democrático la idea es que el estado existe para garantizar la protección a los derechos humanos a todos sus ciudadanos y ciudadanas incluyendo a los que están incursos en unas investigaciones penales o involucradas en la comisión de un delito. Todo apunta a que esa persona imputada, acusada se le debe mitigar lo nocivo del proceso, y en ello juega un papel importante el tiempo, un límite para el ejercicio de la acción penal, tanto en delitos de acción publica como delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada. Considerando la obligación contenida en el artículo 21.2 Constitucional podemos observar: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: La Ley garantizará las condiciones Jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…” Analizado el contenido del artículo 615 que Define la Prescripción en nuestro sistema se observa la aplicación del mismo en su efectiva y real aplicación, al caso que hoy nos ocupa permanece bajo el Control de este Tribunal en funciones de Control y quien conoció del presente asunto, se observa que desde la comisión del delito que investigo la Fiscalía Especializada ha transcurrido un lapso de seis (06) años, seis (06) meses y dos (02) días, hasta la presente fecha, transcurso de tiempo suficiente que establece la Ley Especial para que prescriba la acción penal, y el cual se encuentra evidentemente prescrito, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que vista toda la narrativa, estudiada minuciosamente; así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada el día de hoy por la Abog. Sumy Carolina Hernández López, Fiscal Trigésima Séptima y la Defensa Pública N° 07 Abog. Mayrelis Leiva; por cuanto haber la acción penal se la extinguido al haber operado de prescripción, y oídas como han sido las opiniones, por quien hoy le corresponde pronunciar esta decisión, encuentra que han transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y veintiún (21) días, desde que el referido joven fue declarado en Estado de Rebeldía, por lo que se observa que ha transcurrido un termino superior al establecido en la Ley, es por lo que este Tribunal ordena la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL POR SOBRESEIMIENTO a favor de los hoy jóvenes NOMBRE OMITIDO plenamente identificados en actas, por lo que se acuerda dejar sin efecto el decreto de Rebeldía dictada en fecha 12-04-2007, en contra de este justiciable únicamente por este hecho, comunicación con el que fue Decretada su rebeldía en aquella oportunidad pasada.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentenciado en relación al tema:
Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:
…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010:
…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…
Cito Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:
…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.
Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:
… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal o la fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa el adolescente NOMBRE OMITIDO, a quien se le sigue comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido presuntamente por el adolescente antes mencionado, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ocurrido en fecha 15-12-2004, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de cuatro (04) años, un (01) mes y veintiún (21) días, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO, como lo es el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COAUTOR, y conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Tres (03) años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Especial.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que esta Juzgadora con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera la Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Publico, pero con fundamento legal verificado de esta solicitud, es por que el Director de la Investigación, y quien representa a la victima, considero que la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción.
Visto el fundamento de la solicitud fiscal realizada en la Audiencia Oral, en donde se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió presuntamente en fecha 12 de Diciembre de 2004, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de cuatro (04) años, un (01) mes y veintiún (21) días, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COAUTOR.
Ahora bien, se ha computado el tiempo discurrido para que opere la prescripción, desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, tal como se describe en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Especial, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Juzgado de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 318 y con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción; es por lo que la balanza de la justicia que reclaman estas partes, ha de inclinarse a la petición de Ministerio Publico, correspondiendo a esta Juzgadora producir una decisión basada en la justicia, la equidad, la ponderación, el sentido común, la proporcionalidad y la necesidad de dictarla; considerando ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor del justiciable NOMBRE OMITIDO, de conformidad con la norma señalada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 Literal “d” y el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar al adolescente imputado por medio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en virtud de que en fecha 13-05-2011 se libro boleta de Notificación Mediante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Zulia, recibiendo este despacho las resultas de la comisión conferida en fecha 28-05-2011 en la cual manifiesta el Alguacil RONNY ALTUVE, que la dirección carece de elementos para su ubicación; razón por la cual este Juzgado considera pertinente comisionar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia para que practique la Notificación del Adolescente , a los fines de informarle de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
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