REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dieciséis (16) de Junio de 2011
201° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 2C-3492-11
JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADO (A): ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSA PÚBLICA N° 09: ABOG. GYOMAR PEREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
VICTIMA: CARIN DEL VALLE AMAYA GONZALEZ
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En el día de hoy, JUEVES DIECISEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM.), se celebró Audiencia de Presentación de imputado. Se constituye el tribunal presidido por la Juez Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésima Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público Especializado N° 31°, ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARIN DEL VALLE AMAYA GONZALEZ, entendida esta como una precalificación jurídica; quien el día 14-06-2011 siendo aproximadamente las doce las 08:00 horas de la noche compareció la ciudadana CARIN DEL VALLE AMAYA GONZALEZ, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Villa del Rosario, a los fines de formular una denuncia, quien manifesto: “Resulta que en fecha Domingo 12-06-2011, a eso de las nueve de la noche, comence a tomar cerveza en el Conuco, luego me fui para la casa como a las cinco de la mañana del dia lunes (13-06-2011) en compañía de mi hermana LEDIS ESTHER GONZALEZ, y un vecino de la casa que se llama NOMBRE OMITIDO, estando en la casa, entre mi hermana y yo, compramos una caja de cerveza regional, estuvimos tomando como hasta las once de la mañana de ese mismo día domingo (12-06-2011) yo estaba muy tomada mi hermana se fue acostar primero, yo me quedo NOMBRE OMITIDO, tomando luego a eso de la once y media de la mañana, las cervezas se acabaron, le dije NOMBRE OMITIDO que se fuera por que me iba a ir a dormir, el quedo en la sala, de ahí no supe mas nada porque estaba tomada, como a las dos de la tarde de ese día mi hermana LEDIS ESTHER me llama y me dice que NOMBRE OMITIDO había abusado sexualmente de mi persona ya que mis dos sobrino de nombre NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, lo habian visto abusarme por un hueco que esta en el cuarto, es todo. Seguidamente en esta misma fecha (14-06-2011) aproximadamente a las diez (10:00pm) de la noche, fue, continuando con las averiguaciones relacionadas con la denuncia, el funcionario Agente ALEXIS GUTIERREZ, se traslada en compañía del funcionario Agente MANUEL AGUILAR y la ciudadana CARIN DEL VALLE AMAYA, quien figura como victima hacia el Sector Juan Gil, casa sin numero, Parroquia el Rosario Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, a fin de realizar la inspeccion Tecnica y la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO, quien en una vez en la citada dirección la referida ciudadana victima nos señala el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y donde fijaron la respectiva fijación técnica y en donde dejan constancia de haber retenido una prenda de vestir de uso femenino denominado bikini de color amarillo con la finalidad de hacer la experticia seminal. Seguidamente le solicitan a la ciudadana sobre la ubicación del ciudadano indicándoles que el mismo reside en el Sector Carmen, cerca del Abasto de Marcial de esta localidad se trasladan a la mencionada dirección en la que se entrevistaron con un ciudadano de sexo masculino identificandose como NICOLAS SILVA, de 61 años de edad, manifestando ser el padre del ciudadano que aparece investigado, quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO, venezolano, de fecha de nacimiento 21-06-1993, de 17 años de edad, quien manifestó desconocer el paradero de su hijo, posteriormente el día Miércoles 15 de Junio de 2011, aproximadamente a las Dos (02:00pm) de la tarde, se presento de manera espontánea el ciudadano NICOLAS FLORES SILVA ROMERO, junto con su hijo el adolescente NOMBRE OMITIDO, antes la Unidad Opertiva del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Villa del Rosario, el cual fue atendido por la Funcionaria Detective ANA MARIA CORONA, quien se encontraba en sus labores de Servio de Despacho, consignando copia del Acta de Nacimiento del mismo. En consecuencia, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, solicito que la presente causa se siga por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 551 y siguientes de nuestra Ley Especial, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos. Igualmente le solicito decrete se le otorgue al joven adolescente una medida Cautelar para garantizar la comparecencia del joven adolescente a la audiencia preliminar como lo es la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO CON VIGILANCIA POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 582 literal “A” de la Ley Especial, solicitud que hace esta Representación fiscal en aras de garantizar así al joven adolescente su integridad Física y su salud, igualmente comprometiéndose esta Fiscalía a presentar el Acto Conclusivo dentro de los siguientes 15 días de la realización de este acto de Presentación de Imputados. Por cuanto las investigaciones hasta el momento tienen su basamento en los elementos de convicción que este acto le presente, tales como: Acta de Investigación Penal, Denuncia Verbal de la ciudadana CARIN DEL VALLE AMAYA GONZALEZ, Constancia de denuncia, Acta de Inspección y reseñas fotográficas del sitio donde ocurrieron los hechos, por ultimo le solicito copias simples del acta de presentación, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el progenitor del adolescente imputado el ciudadano NICOLAS FLORES SILVA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 3.468.878. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, que si tenia Defensa, manifestando el mismo que NO tenía defensor de confianza, por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABG. GYOMAR PEREZ, Defensora Pública N° 09, De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO. Seguidamente la Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. Les explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se les imputa como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARIN DEL VALLE AMAYA GONZALEZ. Seguidamente el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO, que si deseaba declarar a lo cual contestó que NO DESEO DECLARAR, Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. GYOMAR PEREZ quien expuso: ““Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Medida Cautelar contenida en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que a pesar de que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra en el catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, no obstante encontramos del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente investigación que existe una incongruencia evidente entre las circunstancia temporal que refiere la presunta victima al momento de realizar la correspondiente denuncia y la que hoy se encuentra acreditada en el examen medico forense que le practican a la misma se colige de las actas que la misma manifiesta haber sido objeto de abuso sexual por parte de mi representando lunes 13-06-2011, practicándose el correspondiente examen en fecha 15-06-2011, dando como resultado que las lesiones a nivel genital tiene una data de evolución de diez días, elementos estos vitales para el desarrollo del proceso en tal sentido solito que hasta tanto se desarrolle la investigación exhaustiva que permita desvirtuar los hechos que hoy se le imputan la mismo se realice la entrega a su representante lugar quien se encuentra presente en este acto, igualmente solicito se ordena la practica de un examen medico forense para determinar el carácter de la lesiones sufridas por mi representado por parte de los familiares de la presunta victima y pido se le de el derecho de palabra al representante del adolescente para que de viva voz manifieste ante el Tribunal su compromiso de ejercer el cuidado y vigilancia del adolescente todas las solicitud la hago con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción, hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de Palabra al Representante Legal del Adolescente el ciudadano NICOLAS FLORES SILVA ROMERO quien expuso: “Yo me hago responsable de mi hijo y de todo lo que pueda suceder, su mama se murió, tengo dos varones y cinco hembras y yo me hago responsables yo soy comerciante tengo un carro por puesto y tengo una choza al lado de la casa es todo. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelares de este proceso el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.- Ahora bien: Ha sido captado por nuestros sentidos durante el desarrollo de esta audiencia oral, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, prevista y sancionada en el Artículo 582.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que la solicita el Ministerio Publico quien dirige esta investigación, y por las circunstancias que rodean este caso, fundándose tal decisión en que: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la posibilidad de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta involucrado en estos hechos, y existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y que encuadra en una disposición penal como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respetuosamente esta Juzgadora se permite citar en este punto Sentencias emanadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia 205 22-06-2010. Magistrado Ponente: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte. “…El hecho punible de la VIOLENCIA SEXUAL, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. (…) En este sentido, el novísimo delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente (sic) proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos- sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”. Sentencia 205 22-06-2010. Magistrado Ponente: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte: “… se reputará como VIOLENCIA SEXUAL, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencias y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de VIOLENCIA SEXUAL, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencias o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años…” (Se reitera sentencia 411 del 18 de julio de 2007). Fin cita; y asimismo la estimación de que este adolescentes es autor o participe de este hecho, y que este hecho tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el delito que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, y sus elementos de convicción como lo son: 1.- Denuncia Comun, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario, rendida por la ciudadana CARIN DEL VALLE AMAYA, que riela al folio (03) y su vuelto de la presente causa, 2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario, donde dejan constancia de los hechos ocurridos, que riela al folio seis (06) y su vuelto de la causa, 3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario, donde dejan constancia el sitio de los hechos ocurridos, que riela al folio siete (07) y su vuelto de la causa, 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario, donde dejan constancia de las evidencias recabadas, que riela al folio ocho (08) y su vuelto de la causa, 5.- Acta de Entrevista Policial, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario, donde dejan constancia de los hechos ocurridos, que riela al folio diez (10) y su vuelto de la causa, 6.- Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario, rendida por la ciudadana MILEIDI GONZALEZ PINEDA, donde dejan constancia de los hechos ocurridos, que riela al folio doce y trece (12 y 13) de la causa, 7.- Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario, rendida por el adolescente NOMBRE OMITIDO ESCALANTE, donde dejan constancia de los hechos ocurridos, que riela al folio quince y dieciséis (15 y 16) de la causa, 8.- Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario, rendida por el adolescente HERRY JESUS ARROYO GONZALEZ, donde dejan constancia de los hechos ocurridos, que riela al folio dieciocho (18) y su vuelto de la causa, 9.- Oficio N° 9700-1350291, emanado de la Medicatura Forense de la Villa del Rosario, donde informan los resultados del examen Ginecológico realizado a la ciudadana CARIN DEL VALLE AMAYA GONZALEZ, suscrito por Doctora LISBEIDA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario, que riela al folio veinte (20) d la causa, 10.- Acta de Investigación Penal, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente imputado , que riela al folio veintiuno (21) y su vuelto de la causa, 11.- Acta de Notificación de Derechos, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario, que riela al folio veintiuno (21) y su vuelto de la causa, materializando con ellos que existen fundados elementos de convicción para estimar que este adolescente ha sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del cado en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por el Ministerio Publico de que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que esta adolescente participó de estos hechos, por la magnitud del daño causado a la victima, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de aplicar la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico quien dirige esta investigacion, que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO desde esta sala de audiencias. Asimismo escuchada con atención la solicitud de la Defensa Publica, este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves e razón de lo que narra la victima, y la narración que hacen los testigos, en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte en un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, de ello nos habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien el Ministerio Publico quien dirige esta investigación esta solicitando la cautelar contemplada en el literal a del 582 de la LOPNNA, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, que está señalando a este adolescente como que participó de esos hechos donde la victima fue vulnerada presuntamente en su condición física, psíquica y moral, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, sin embargo considerando la solicitud que hoy presenta el Representante del Ministerio Publico ABOG. FREDDY OCHOA, como lo es otorgar una Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, prevista y sancionada en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que este Tribunal de Control ha sopesado la solicitud de las partes y encuentra prudente la solicitud fiscal; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva de la DETENCION DOMICILIARIA, que está contemplada en la Ley, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuanto no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal declara con lugar la medida cautelar menos gravosa solicitada por el Ministerio Público de Arresto en su propio domicilio por ser prudente en este momento, y con el compromiso por parte del Ministerio Publico de que en un tiempo prudencial dictara su acto conclusivo, de lo cual tomara nota en agenda la “Secretaria del Tribunal”. Se permite muy respetuosamente este Tribunal citar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Repùblica, con Ponencia del Maestro y máximo exponte Zuliano, en Sala Constitucional Dr. Francisco Carrasquero López, Sentencia No. 492 de fecha 01-04-08. Cito Decisión No. 040-11, de fecha 09-05-2011 emitida por nuestra Máxima Escuela en el Zulia la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Magistrado Dra. Leany Bellera Sánchez, donde de una forma clara nos ilustra en el extenso de la misma, sobre lo que constituye una medida cautelar aplicada en el acto de audiencia de presentación..- Cito decisión No. 022, de fecha 28-05-2010, de nuestra escuela y máxima representación en el Estado Zulia Corte de Superior Sección Adolescente. Fin cita.- Se acuerda proveer las copias simples de la presente acta de presentación al Representante del Ministerio Público, así como de las actuaciones que conforman la presente causa y del Acta de Presentación a la Defensa Pública. Es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes como lo son el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medidas cautelares adecuadas y solicitadas en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, en virtud de que el adolescente esta siendo señalado o identificado de manera clara y precisa, por lo que se hace procedente la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, solicitada por el Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “A”, por cuanto el delito que nos ocupa, es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,. Ahora bien, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito; sin embargo considerando la solicitud que hoy presenta el Representante del Ministerio Publico ABOG FREDDY OCHOA, como lo es otorgar una Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, prevista y sancionada en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar la integridad física y el derecho a la vida del Imputado y con el compromiso por parte del Ministerio Publico de que en un tiempo prudencial dictara su acto conclusivo de lo cual tomara nota en agenda la “Secretaria del Tribunal”, Asimismo este Tribunal acuerda la solicitud de la Defensa Publica en cuanto le sea practicado a su defendido un Examen Medico Legal a los fines de evaluar las Lesiones Sufridas, y observando esta Juzgadora que la Honorable Defensa Pública está de acuerdo con ello; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento concediendo lo solicitado como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, que está contemplada en la Ley, es por lo que, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con la aprehensión de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, una vez diarizado el presente acto. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente NOMBRE OMITIDO, desde la sede de este Despacho hasta su residencia comisionando al Jefe de la Unidad de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los fines de que el mencionado adolescente sea entregado al Centro Policial a la Coordinación Policial la Villa del Rosario la cual será el encargado de la Custodia Policial del Adolescente en comento. En preciso en este punto dejar constancia que en la tarde de ayer siendo las cuatro aproximadamente y una vez culminada esta audiencia se ordeno a la Policía Regional en la personas de Víctor Manuel González, José Bencomo, Alexander Linares, Freddy Arena, quienes desacatando la orden girada por este Tribunal manifestaban que no harían ese traslado por que no tenían unidades o por que no les correspondía hacerlo por lo que intentamos comunicarnos con los jefes de la policial y no fue posible, para saber cual era la coordinación a seguir.- Asimismo se ordena librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Villa del Rosario informándole de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 249-11 y se oficio bajo los N° 1949-11, a la Unidad de Traslado Especial, 1792-11 al Centro de Coordinación Policial de la Villa del Rosario, 1950-11 y se oficio bajo el N° 1951-11, A LA Medicatura Forense de la Villa del Rosario. Se deja constancia que existe un compromiso por parte del Ministerio Publico de que en un tiempo prudencial (15 días) dictara su acto conclusivo, de lo cual tomara nota en agenda la “Secretaria del Tribunal”. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las seis horas de la tarde (04:00 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 31 (A),
ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PÚBLICA N° 09,
ABOG. GYOMAR PEREZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
NOMBRE OMITIDO
EL REPRESENTANTE LEGAL,
NICOLAS FLORES SILVA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ