En el día de hoy, Martes Catorce (14) de Junio de Dos Mil Once (2011), siendo las Tres y veinte (03:20 PM), se celebra Audiencia de Presentación de imputado, en relación al Adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana HONORELYS ROSA ROJAS PADILLA PACHECO, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente NOMBRE OMITIDO, por su presunta participación en EL delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana HONORELYS ROSA ROJAS PADILLA, imputación que obedece a que el mismo fuera aprehendido el día de ayer 13-06-2011 siendo aproximadamente las 02:45 PM, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Luis Hurtado Higuera- Marcial Hernández del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en el momento que realizaban labores de Servicio como Supervisor, por el Barrio el “Museo”, Sector los Huecos, cuando escuchan un reporte vía radio del Oficial Técnico Segundo JONATHAN HERNANDEZ, informándoles que una ciudadana había sido objeto de robo en EL BARRIO EL GAITERO, CALLE 130, avenida 67D, frente al Kinder, Juan Bautista Arismendi, por tres personas jóvenes, dos de ellas masculinos y una femenina, quien con las siguientes características: EL PRIMERO: de aproximadamente unos 14 a 17 años de edad, de piel clara. Alto, delgado de pelo corto, vestía suéter negro a rayas de color rosado, un pantalón jeans color negro, gomas negras, la otra persona LA SEGUNDA: de sexo femenino, de piel morena , llevaba sobre la cabeza una franela rojas a rayas azules, vestía una franela de color blanca con rosado y pantalón jeans color negro cenizo, alta de estatura, delgada, LA TERCERA: es un niño como de 11 años, de piel moreno, bajo, pelo liso negro, tenia un pantalón jeans Azul, una franela oscura, chancletas, un suéter negro, de inmediato en conjuntos con las unidades realizan un cierre del sector con la finalidad de ubicar a estas tres personas, luego al pasar por la esquina específicamente la avenida 67 con calle 112, del Barrio El Gaitero frente a al casa N° 67ª-219, observaron a un grupo de personas con características similares a las aportadas por la agraviada las personas alnotas la presencia policial se dispersaron quedando solo dos sentadas en un tronco que estaba frente a la residencia estaba la femenina y un joven, se bajan de inmediato observando a la femenina de piel morena que tenia un bolso de jeans de color azul con cuadro de varios colores en sus manos tenia un carnet con una foto impresa respondiendo que se había encontrado le pidió al joven que se levantara y que si portaba algún tipo de arma respondiendo que no y que era menor que tenia 15 años luego se le pidió que levantara el suéter de color vino tinto, verde y azul, que carga puesto también un pantalón negro cenizo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, quien la denunciante al ver la femenina y el bolso que llevaba junto con el joven les indico que ella era la que anda con el joven cuando la amenazo con el arma para robarle y despojarla de su bolso, a quien a la femenina le realizan la inspección corporal por la Oficial MARJORIE PARRA, informando esta al oficial que le había encontrado a la ciudadana dentro dentro de su ropa específicamente el en brasier, Tres (03) cadenas de fantasía Charoki, un reloj plateado de bolitas tipo perla un celular marca NOKIA, color Negro, Serial CODO556067EP295C, con su pila sin seriales visibles, su tarjeta SIM N° 895804120002775213, de la línea MOVISTAR. Posteriormente y en presencia de la ciudadana denunciante se realiza una revisión al bolso de tela tipo jeans color azul con cuadros de varios colores amarillo, blanco, azul, rosado, marrón, rojo, fucsia y turquesa, Marca QQ BEAR, el cual contenía en su interior lo siguiente: Una (01) fotocopia simple de acta de nacimiento signada con el N° 561 a nombre de BLADIMIRO ENRIQUE PUCHE ROSAS, un (01) reproductor MP4, color rojo con selector blanco y fondo plateado, Un (01) celular modelo E156, marca IENOVO, serial SN:349710121700187154, con su pila serial 201012-136Z003679 y su tarjeta SIM N°8958060001058351798, de la línea Movilnet, una (01) caja de Polvo facial compacto estuche negro marca Avon, Un (01) cargador marca Sansumg, color negro, serial DW1ZB13ES/5-E, un (01) manos libres marca Sansumg color negro, un (01) reproductor para MP4 color blanco sin marca visible, una (01) cartera de color negro marca LEOGAR, un carnet con el nombre del Restauran “DOÑA PETRA”, un billete de moneda nacional denominada de Diez (10Bs F) Bolívares Fuertes Serial N° C17771894, un (01) Billete de moneda nacional de dominación de Cinco (5BsF) Bolívares fuertes serial A59420092. En virtud de ello, solicito al tribunal, ordene seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA en virtud de estar siendo presentado dentro de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar evidentemente demostrado que la aprehensión en este caso, se ha hecho con condiciones de flagrancia, conforme a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible y con objetos que hacen presumir con fundamento que se trata de ser coautores del hecho como lo es los celulares y el dinero propiedad de la víctima y el armas utilizada para el constreñimiento a la misma para que entregara sus pertenencias, contándose además con el señalamiento por parte de la víctima respecto a su participación en el hecho punible. De igual modo solicito la imposición de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues estamos en presencia de un delito que amerita la sanción de privación de libertad como sanción, y por cuanto, no existen garantías suficientes que indiquen que el mismo no ha de evadir el proceso, y de igual manera puede existir peligro para la víctima y posible obstaculización del proceso, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Presente como se encuentran en este Despacho el adolescente NOMBRE OMITIDO, se deja constancia que no se encuentra presente ningún representante del adolescente quien el Tribunal procede a preguntarle si tiene algún numero telefónico a los fines de comunicarse con un familiar aportando el mismo el numero 0426-3641837, quien la secretaria del tribunal llamo al numero el cual se encuentra apagado, seguidamente quien manifestaron el mismo NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. LEXY ARAUJO, Defensora Pública N° 08, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ESCOBAR”. De inmediato la ciudadana Jueza procede a solicitar la identificación del adolescente imputado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ESCOBAR. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez moreno claro, de contextura delgada, de cabello de color negro crespo, de cejas medianas escasas, de orejas medianas, de ojos marrones oscuros, de nariz mediana, boca pequeña, labios pequeño, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Al momento de la presentación el adolescente viste sweater azul con blanco, bermuda blanca con rayas marrones y zapatos marrones. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se les imprime a esta audiencia, se le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se les imputan como son el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana HONORELYS ROSA ROJAS PADILLA, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implican, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó, el adolescente NOMBRE OMITIDO ESCOBAR, expuso: ”NO DESEO DECLARAR, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 08 ABOG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “ vista las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa considera que debe proseguirse por la vía ordinaria, en virtud que de las causas se evidencia que la victima se encontraba acompañada por su ex pareja de nombre BLADIMIRO PUCHE testigo referencial de los hechos objeto de la presente investigación, aunado a no corresponder las características fisonómicas aportada por la victima, asimismo extraña esta defensa que los objetos que le despojaron a la victima según lo manifestado en la denuncia no corresponde a los objetor referidos en la cadena de custodia de evidencia, a pesar que solo trascurrió 15 minutos desde el momento que fue despojada la victima de sus pertenencias al momento que fue aprehendido mi representado, fundamentos estos que debe tomarse en cuenta para decretar el procedimiento ordinario todo en base a los principio de presunción de inocencia y proporcionalidad establecido en el articulo 540 y 539 de la lopnna, asimismo solicito una medida cautelar contenida en el articulo 582 literal c, d, e y f, de la lopnna, y solicito copias de las todas las actuaciones, es todo”. Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en base a los solicitudes de las honorables partes, y lo hace en los siguientes términos: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado que no esta exceptuado de la aplicación de la medida privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor por los fundados elementos de convicción traídos por Ministerio Publico a esta audiencia para estimar que este justiciable es participe de la comisión del presente hecho punible, existe una presunción razonable de que por las circunstancia particulares del caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer por que estamos en presencia de un delito grave, materializándose el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del COPP llegando a la conclusión de que este adolescente se encuentra relacionado con estos hechos, cometidos en contra de la victima Venezolano también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Tenemos que, riela al presente asunto 1.- Acta Policial, de fecha 13-06-2011, donde los funcionarios actuantes narran el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, la cual riela al folio dos (02) y tres (03) su vuelto en la presente causa. 2.- Acta de Denuncia Narrativa, realizada por la ciudadana HONORELYS ROSA ROJAS PADILLA, de fecha 13-06-2011, la cual riela al folio cuatro (04)y su vuelto de la presente causa; 3.- Acta de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 13-06-2011, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa; 4.- Acta de Notificación de derechos del Imputado, de fecha 13-06-2011, la cual riela al folio seis (06) y su vuelto de la presente causa; 5.- Acta de Inspección Ocular, donde dejan constancia del lugar de la aprehensión del adolescente, de fecha 13-06-2011, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa; 6.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 14-06-2011, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa, estos elementos, que este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente está relacionado en el mismo, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar correctivo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal constitutiva del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, y asimismo la estimación de que este adolescente es autor o participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como: el acta policial, la denuncia por parte de la victima, la cadena de custodia con los objetos recuperados y el arma utilizada para la comisión de esta conducta tipo, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ESCOBAR desde esta sala de audiencias. Escuchada con atención la solicitud de la defensa publica ABOG. LEXY ARAUJO, este Tribunal además, del fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun, sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo emanado esa claridad meridiana de los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo así lo impone a esta Juzgadora el principio de la proporcionalidad, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico junto con los elementos de convicción que fueron explanados en esta decisión, que forman parte de la misma, bordean las cuales nacen de la audiencia oral donde pudimos captar con nuestros sentidos lo dicho por las partes, ello pone barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este tribunal representando hoy, por quien decide, se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente donde aparecen señalados estos adolescentes por una victima a quien le fueron violentados sus derechos, cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la medida cautelar solicitada hoy por el Ministerio Publico, contemplado este tipo penal en el articulo 628 de la LOPNNA, donde aparece esta cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la LOPNNA, y que faculta al juez para su aplicación, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, que está señalando a este adolescente como que participó de esos hechos de los cuales el fue victima, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, no observa este Tribunal ningún tipo de garantías que puedan activar una cautelar diferente a la que esta siendo aplicada, se observa que es el Ministerio Publico a través de su investigación quien en esta acto inicial ha individualizado a este adolescente por ser Ministerio Publico el director de esta Investigación; con los elementos que hemos analizado en audiencia oral entonces el estado debe producir una respuesta finalizada la misma, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la LOPNA por que no son suficientes para este Tribunal, las que hoy se ofrecen en esta audiencia oral por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal. Con relación a la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa representada en este acto por la distinguida Defensa Publica N° 08 ABOG. LEXY RAUJO, debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de este adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de una victima venezolana, con derechos, y que es también objetivo de este proceso penal; existen entrevistas de testigos que percibieron los hechos con sus sentidos, además de ello, existe una cadena de custodia que evidencia los objetos que fueron localizados en poder del justiciable adolescente, la victima señalò que fue abordada con un arma para causar el terror al sujeto pasivo de este delito la victima, y por medio de esta amenaza despojarlo de sus pertenencias, si existe un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, inmediatamente después del momento en que acababan de ocurrir los hechos, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a estos justiciables con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia; en relación al Procedimiento de Flagrancia ese pedimento Fiscal, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros o limites que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos esos supuestos se encuentran cubiertos: este adolescente fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho, fue perseguido y aprehendido por la autoridad policial, y cerca del lugar de la comisión, le fue decomisado el objeto que la victima reconoce como suyo, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo la flagrancia y el Juez debe aplicarla, por que su cumplió con sus requisitos; por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Tribunal las considera desproporcionada al delito que hoy nos ocupa, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de cada uno de estos justiciables, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, activos en área educativa y laboral, con apoyo familiar, como lo alega la Honorable Defensa, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente NOMBRE OMITIDO ESCOBAR, como lo es el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de HONORELYS ROSA ROJAS PADILLA, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido coautor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al Adolescente NOMBRE OMITIDO ESCOBAR de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado NOMBRE OMITIDO ESCOBAR, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescentes en condiciones privilegiadas activos en áreas laboral y educativa, y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente NOMBRE OMITIDO ESCOBAR; por lo que la solicitud de la honorable Defensa Publica N° 08 representada por la distinguida ABOG. LEXY RAUJO, debe ser negada, en razón de que este Tribunal la considera desproporcionada en relación al daño social causado, tal como lo establecen los artículos 539 de la LOPNNA y 244 del COPP, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: Y en relación a copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, y por la Defensa Publica, este Tribunal las proveerá inmediatamente sea diarizado este acto, lo cual se hará en la forma mas breve posible y dentro de las posibilidades humanas del recurso humano que dentro de este Tribunal labora. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, quien una vez ingresado al centro deberá ser abordado por el equipo Multidisciplinario con especial atención a la Psicólogo del Centro quien debe remitir a este Tribunal los resultados de dicha evaluación y donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento bajo el N° 1928-11, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio N° 1927-11, y al Centro de Coordinación Policial Luis Hurtado Higuera- Marcial Hernández del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con atención al Sub-Inspector JEANS PAEZ, placa N° 076, a los fines de que la ciudadana LUZCARIS ESCOBAR, representante del prenombrado adolescente sea ubicada e invitada a esta sede el día de mañana con el objeto de ilustrarla sobre el contenido del articulo 78 Constitucional, 5 y 54 de la Ley Orgánica Procesal Penal bajo el N° 1929-11 y a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 247-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cuatro (04:00 PM.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
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