En el día de hoy, Martes Catorce (14) de Junio de Dos Mil Once (2.011), siendo las Doce del mediodía (12:00 M.), siendo el día y hora previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se constituye el Tribunal presidido por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO, por la comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANIEL SANTANDER y EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que se procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente y verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público, ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA; la Defensora Pública N° 09, ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, en su condición de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO, quien se encuentra presente previa notificación realizada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con su representante legal, la ciudadana EUNICE CARBONELL RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.708.666. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano víctima DANIEL JOSE SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° V-3.925.902. Seguidamente se otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público, ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación en forma oral y la cual fue consignada en tiempo hábil y la cual corre inserta a las actas a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y seis (46)) de la presente causa, en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANIEL SANTANDER y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día “18 de Junio del 2008, como a las 2:55 horas de la madrugada, cuatro ciudadanos entre ellos el adolescente NOMBRE OMITIDO, a bordo del Vehículo MARCA: FORD, MODELO CONQUISTADOR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 1984, PLACAS IAA-81A, lanzaron unos objetos contundentes (piedras) a una vivienda ubicada en el Municipio Cañada de Urdaneta estado Zulia, propiedad de DANIEL JOSÉ SANTANDER, ocasionando daños en la estructura (vidrios) de la misma, razón por la cual el ciudadano DANIEL JOSÉ SANTANDER al percatarse del sonido que tal acción produjo, se levantó de su cama para verificar lo ocurrido, inmediatamente la esposa del ciudadano DANIEL JOSÉ SANTANDER, quien lleva por nombre MARIA ELISA PEREZ realizó una llamada al despacho de INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA para dar parte del caso. Posteriormente se presentó una unidad de ese Instituto, en el lugar de los hechos, donde el ciudadano DANIEL JOSÉ SANTANDER le manifestó a los oficiales actuantes lo ocurrido, éstos al observar la situación salieron a patrullar a ver si lograban avistar el vehículo en cuestión, de igual manera el ciudadano DANIEL JOSÉ SANTANDER se movilizó en su vehículo para apoyar a los oficiales. Simultáneamente los Oficiales TAPIAS ALEXANDER, placa 063 y CALDERA EDELIS, placa 022, en la unidad policial PCU-009, adscritos a la división de patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, mientras realizaban labores de patrullaje en la Parroquia Concepción, sector Los Pozos, avenida 2, por los fondos del Centro Diagnóstico Integral, recibieron información de la Central de Comunicaciones, con respecto a que en la Parroquia El Carmelo, avenida principal Rafael Urdaneta, en dirección SUR-NORTE, se desplazaba a toda velocidad el vehículo modelo CONQUISTADOR, color BLANCO, el cual había ocasionado daños a una vivienda con objetos contundentes (piedras), razón por la cual se trasladaron al sitio, durante el desplazamiento, lograron avistar el vehículo con las características antes mencionadas el cual se desplazaba a excesiva velocidad contraviniendo el flechado, por lo que encendieron las luces de emergencia de la unidad policial y le dieron el seguimiento, indicándole por el altavoz de la unidad radio patrullera que se estacionara, haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas por la comisión Policial, imprimiendo mayor velocidad al vehículo, intentando evadir a los componentes de la comisión policial. Al seguimiento del referido vehículo, se incorporaron en calidad de apoyo los Oficiales SANCHEZ MARCOS, placa 067, en la unidad policial PCU-004, CASTELLANO JESÚS, placa 025 y MARTINEZ EDWAD, placa 056, en la unidad policial PCU-008, con la intención de realizar un cerco policial para detener la marcha del mencionado vehículo, el cual seguía su desplazamiento a excesiva velocidad, sin medir las consecuencias de su acción, colocando en peligro inminente el libre tránsito vehicular, peatonal, su integridad física y la de los miembros de las comisiones policiales, ya que para evadir a los oficiales a toda costa y sin pensar en los accidentes que pudo causar realizó cualquier tipo de maniobras no permitidas en la vía, luego realizó una maniobra de cruce para seguir evadiendo las comisiones policiales, saltándose una acera quedando atascado en el lugar, es en este momento cuando los funcionarios actuantes procedieron a bajarse de las unidades policiales para verificar el estado de salud del conductor, el adolescente NOMBRE OMITIDO, quién al notar la presencia policial se bajó del vehículo y emprendió veloz huida a pie, resistiéndose en todo momento a su detención preventiva, por lo que los funcionarios le indicaron a viva y clara voz que depusiera de su actitud, quien hizo caso omiso, por lo que los oficiales procedieron a su aprehensión mediante técnicas de conducción”; que de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el articulo 570 literal “g” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido y luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado antes mencionado de su participación en el hecho y la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se le solicita la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, contemplada en los artículos 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal y por otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con respecto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL SANTANDER, existe un preacuerdo de fecha 18-07-2007, el cual se encuentra anexado a la causa, y estando presente en esta sala la víctima el ciudadano DANIEL SANTANDER, en virtud que ha manifestado en la presente audiencia, que recibió de parte del adolescente, hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO, la santidad de Trescientos Bolívares Fuertes (300,00 Bs.), quedándose así comprobado el preacuerdo anteriormente fijado, razón por la cual esta representación fiscal solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo en relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, en razón de haber cumplido el hoy joven adulto con las obligaciones que le fueron impuestas. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Jueza muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito arriba antes señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, la cuales son: DECLARACION DE EXPERTOS: 1. Declaración de la Funcionaria: Licenciada SUB. INSP. ROSALBA FRANCO, Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Delegación Estadal Zulia, División Regional de Criminalísticas, Área de Experticias, sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento, quien fue designada por este Despacho, para Practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, a un vehículo a los fines de determinar posibles alteraciones del Serial de Carrocería y Motor; las características del vehículo son: CLASE: Automóvil. MODELO: Conquistador. TIPO: Sedan. COLOR: Blanco. MARCA: Ford. PLACAS: IAA81A. AÑO: 1.934. Presenta el serial de carrocería donde se leen los dígitos alfa numéricos Nº AJ85EM80719 se encuentra en su estado Original, por cuanto los dígitos que lo conforman material (chapa) y su sistema de fijación (remaches), originalmente son los mecanismos utilizados por la Empresa Fabricante para individualizar y determinar originalidad. Presenta el motor de 8 cilindros. Esta Declaración es Pertinentes por cuanto fue quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL al vehículo retenido durante el procedimiento policial para el imputado de autos y es necesaria para determinar la relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente. 2. Declaración de la Funcionaria: Licenciada SUB. INSP. ROSALBA FRANCO, Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Delegación Estadal Zulia, División Regional de Criminalísticas, Área de Experticias, sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento, quien fue designada por este Despacho, para practicar REGISTRO DE IMPRONTA en fecha 09 de Julio del 2008, al vehículo retenido, en el cual se describe el serial de carrocería, serial de chasis, serial de seguridad y serial de motor. Esta declaración es Pertinente por cuanto fue quien realizo el REGISTRO DE IMPRONTA al vehículo retenido durante el procedimiento policial para el imputado de autos y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuidos al adolescente imputado. TESTIMONIALES: 1. Declaración testimonial del ciudadano DANIEL JOSÉ SANTANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 3.925.902, soltero, profesión u oficio: ADMINISTRADOR. Residenciado en la calle Nº 2, casa Nº 2-13, parroquia El Carmelo, Municipio La cañada de Urdaneta, estado Zulia, a fin de que informe al tribunal el conocimiento que tenga sobre los hechos que se investigaron y la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la victima exponga e ilustre al tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos. 2. Declaración Testimonial de la ciudadana MARIA ELIZA PEREZ, esposa del ciudadano DANIEL JOSÉ SANTANDER, Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la victima exponga e ilustre al tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos. 3. Declaración testimonial de los funcionarios: TAPIAS ALEXANDER, placa 063, CALDERA EDELIS placa 022, SANCHEZ MARCOS, placa 067, en la unidad policial PCU-004, CASTELLANO JESUS, placa 025 y MARTINEZ EDWAD, placa 056 adscritos a la división de patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta quienes suscriben ACTA POLICIAL DP-000787-2008. en fecha dieciocho (18) de julio de año 2008, en la cual se evidencia el traslado de los funcionarios a las adyacencias del lugar de lo hechos. Estos testimonios son Pertinentes: ya que se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que ocurrió la detención del adolescente imputado en autos. Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido del Acta de Inspección Técnica con lo cual se ha demostrar la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal. 4. Declaración del funcionario Auxiliar de Investigaciones HANDY PEREZ credencial A-016, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio La Cañada de Urdaneta, quien practicó FIJACIONES FOTOGRAFICAS a la vivienda ubicada en la Parroquia el Carmelo, sector La Frontera, Municipio Cañada de Urdaneta, estado Zulia, donde ocurrieron los daños y refleja los mismos y es el lugar de los hechos, así como también al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL MODELO: CONQUISTADOR. TIPO: SEDAN COLOR: BLANCO MARCA: FORD PLACAS: IAA81A AÑO: 1.984, donde fue aprehendido el adolescente y en el cual se transportaba en el hecho donde se cometen los dos delitos acreditados al adolescente. Este testimonio es Pertinente: ya que se deja constancia de los daños que se le ocasionaron a la vivienda así como la determinación del vehículo utilizado para trasladarse y cometer los hechos narrados. Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido de las fijaciones fotográficas con lo cual se ha demostrar la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal.OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1. ACTA DE DENUNCIA VERBAL Nº D02072008, de fecha 18 de Junio de 2008, interpuesta por ante el despacho del Instituto Autónomo Policía Municipio La Cañada de Urdaneta, por el ciudadano DANIEL JOSE SANTANDER, nacionalidad: Venezolana, estado civil: Soltero, residenciado(a): en el Municipio La Cañada de Urdaneta. Esta prueba es necearía y pertinente a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los hechos manifestado por la victima lo cual compromete la participación del adolescente en el hecho. Conjuntamente con el testimonios de quien la suscribe. 2. ACTA POLICIAL DP-000787-2008 de fecha de 18 de Junio del 2008, suscrita por los Oficiales TAPIAS ALEXANDER, placa 063 y CALDERA EDELIS, placa 022, adscritos a la división de patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta. Esta prueba es necesaria y pertinente a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de la aprehensión del adolescente imputado en autos por parte de la comisión policial y de las evidencias incautadas lo cual comprometen su participación en el hecho y conjuntamente con lo dicho por los funcionarios actuantes. 3. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA la cual está relacionada con el ACTA POLICIAL DP-000787-2008 de fecha 18 de Junio de 2008, realizada por el Auxiliar de Investigaciones HANDY PEREZ credencial A-016, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio La Cañada de Urdaneta, practicadas a la vivienda ubicada en la Parroquia el Carmelo, sector La Frontera, Municipio Cañada de Urdaneta, estado Zulia, la cual es el lugar de los hechos, así como también al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL MODELO: CONQUISTADOR. TIPO: SEDAN COLOR: BLANCO MARCA: FORD PLACAS: IAA81A AÑO: 1.984. Pertinente: porque a través de ella se comprueban los daños ocasionados al lugar de los hechos, así como las características internas del vehículo retenido. Necesaria: para comprobar la participación del adolescente imputado en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. 4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, Nº 2628-26, de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por la Licenciada Sub. Insp. ROSALBA FRANCO, Experto Reconocedor al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscrito a la Delegación Estadal Zulia, División Regional de Criminalísticas Esta prueba es necesaria y pertinente a los efecto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la experticia realizada y el resultado obtenido a la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. 5. REGISTRO DE IMPRONTA de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por la Licenciada Sub. Insp. Rosalba Franco, Experto Reconocedor al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscrito a la Delegación Estadal Zulia Esta prueba es necesaria y pertinente a los efecto de ilustrar al Tribunal sobre la descripción del serial de carrocería, serial de chasis, serial de seguridad y serial de motor del vehículo recuperado, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben; por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de la presenta acta, es todo”. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se le concede el derecho a la Honorable Defensora Pública N° 09, ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO, quien expuso: “En virtud de que se ha proferido de manera voluntaria por parte de mi representado la admisión de los hechos, postura procesal que se encuentra insita en lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el hecho punible relativo a la Resistencia a la Autoridad, solicito al Tribunal imponga de manera inmediata la sanción de Servicios a la Comunidad solicitada originalmente por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración para su imposición que el mismo se encuentra en el Sistema Educativo formal, cursando el 5° año de bachillerato, además de su conducta ante el proceso, ya que a pesar de que la misma data de casi tres (03) años, el mismo ha mantenido una conducta acorde con las normas, y no se ha visto involucrado en ningún otro hecho, así mismo tal como se ha verificado en esta audiencia el adolescente a quien represento dio fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas en el preacuerdo conciliatorio, celebrado en sede fiscal, y el cual ha sido corroborado en este acto por la víctima del delito de Daños a la Propiedad, en razón de lo cual pido se homologue y proceda a dictar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en relación con esta actuación. En otro orden de ideas, y en virtud de que en este día a recibido debida orientación por parte de esta defensora sobre el contenido de la sanción de Servicios a la Comunidad, y a los fines insitos en ella, el joven adulto le ha manifestado a la defensora su voluntad de realizar dicho Servicio en favor de la Institución Educativa Escuela Básica “Silvio Galvis”, la cual se encuentra ubicada en el sector Cañada de Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la calle principal, al frente de la Plaza Bolívar, como un gesto de agradecimiento con la institución educativa que lo formó, comprometiéndose la representante a presentar oferta formal ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes. Finalmente, solicito que se decrete el cese de las presentaciones impuestas a mi representado en fecha 18 de junio de 2008, de igual forma solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la adolescente NOMBRE OMITIDO, quien expuso: “Yo quiero pagar el trabajo comunitario en el colegio donde curse la primaria y parte de la secundaria, en agradecimiento a esa institución que me formó. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.- Se observa en las actas que conforman la presente causa preacuerdo conciliatorio de fecha 18-07-2007, en la causa presente causa por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANIEL SANTANDER y EL ESTADO VENEZOLANO, y verificado el cumplimiento de las obligaciones pautados entre las partes, por ante este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, en la cual el joven imputado tenía como obligaciones las siguientes: 1.- Pagar la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (300,00 Bs) al ciudadano DANIEL SANTANDER. 2.- No ofender, ni agredir verbal o físicamente al ciudadano DANIEL SANTANDER, ni a algún otro miembro de su familia, ni a emitir ni hacer ningún comentario con terceras personas que dañe o afecte la imagen, reputación, dignidad o buen nombre, o cualquier otro miembro de su familia, y visto el cumplimiento total de las obligaciones pactadas por parte de este adolescente en el preacuerdo conciliatorio celebrado por ante este Tribunal, en fecha 18-07-2007, y cumplido como ha sido la totalidad de las obligaciones y visto el pedimento de Sobreseimiento Definitivo solicitado por la mencionado Fiscal 31° del Ministerio, así como la defensa y las partes presentes en esta audiencia oral este juzgado acuerda declarar con lugar la solicitud de Fiscalia del Ministerio Publico de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” en concordancia 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones pactadas, y como consecuencia conforme al articulo 319 Ejusdem, se ordena hacer cesar la persecución penal a favor de este adolescente en relación al delito de DAÑOS A LA PRODEDAD, y decreta la extinción de la acción penal declarándose cosa juzgada, y se ordena por secretaria el archivo de la compulsa del expediente una vez cumplido el lapso de ley, y en tal sentido se publican los fundamentos del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, decretado en el extenso de la sentencia que se producirá en el lapso legal.- En consecuencia se decreta: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven NOMBRE OMITIDO, por el delito de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código, cometido en perjuicio de DANIEL SANTANDER, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” en concordancia 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al articulo 319 Ejusdem. SEGUNDO: Visto el cumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes, se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, y una vez vencido el termino de ley se acuerda remitir la presente al Archivo Judicial, DECLARÁNDOSE COSA JUZGADA en relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, y se ordena por Secretaria Compulsar la presente causa para ser enviada en su momento procesal oportuno luego de vencido el lapso de Ley y notificadas como han quedado las partes en audiencia oral al archivo judicial, en relación al sobreseimiento dictada en el delito de daños a la propiedad.- TERCERO: Se acuerda recoger los fundamentos de esta Decisión formando parte de la Sentencia que se producirá en el termino que ofrece la Ley, quedando todas las partes debidamente notificadas de lo acordado. CUARTO: Se ordena proveer copia simple de la presente acta solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Privada.- En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD este Tribunal analizados minuciosamente el escrito acusatorio que hoy nos ocupa, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en todo su contenido, formulada por el Fiscal Especializada N° 31 del Ministerio Público, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANIEL SANTANDER y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES OFRECIDAS por ante este tribunal por la Fiscalía Especializada todo lo cual se da por reproducido en este acto. Por cuanto se observa del contenido y análisis exhaustivo del escrito de acusación cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los hechos admitidos por este justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por esta joven, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia N° 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Es imperativo entonces, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce. En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal. En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que su restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió un hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley Penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por la joven acusada, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional. El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando este Tribunal que esta justiciable ha manifestado en forma oral que se encuentra activo en el área laboral, quien en esta audiencia ha solicitado indulgencia del estado venezolano, se infiere de sus exposición que se encuentran en vías de comprender el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del Estado que es el trabajo y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, observando que en el caso que hoy nos ocupa el Estado Venezolano brindara a esta joven la oportunidad de que su vida cambie y sus acciones vayan dirigidas al camino donde ahora transita, el trabajo como única forma de alcanzar los fines promulgados como esenciales en nuestra Constitución, son Venezolanos adolescentes en proceso de desarrollo que enderezan el sendero de sus vidas, y el estado a través de sus órganos jurisdiccionales tiene la obligación de apoyarlos en esa nueva vida; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción a la adolescente acusada, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, y con vista a la solicitud de la justiciable, con vista la solicitud de su defensa y el fundamento de los mismos, y bajo las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción idónea, necesaria y proporcional debe ser la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) MESES, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, previa admisión de los hechos expuestos por parte del joven acusado, lo que ubica a la Juez en el termino de la rebaja a aplicar, por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, y por los fundamentos expresados los cuales serán ahondados en la Sentencia que debe producirse dentro del lapso correspondiente. Siendo propicio citar muy respetuosamente conceptos emitidos por el autor Juan Fernández Carrasquilla en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona. En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa no se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito, tal como se observa en el escrito acusatorio y asumida su responsabilidad por este adolescente libre de voluntad; y siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que el joven posee apoyo familiar, ha asumido este joven que tiene derechos, los cuales les han sido respetados absolutamente dentro de este proceso, pero que también la moneda de la vida tiene otro lado, tienen deberes que cumplir y que este justiciable debe asumir que los únicos procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, es el trabajo, así lo ha entendido este justiciable, así lo asumió nos demostró cambio en su conducta, y siendo así, el Estado debe intervenir al joven y llenar esas carencias que lo conllevó a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que éste justiciable traspasó los limites de sus derechos; como responde el Estado, con una respuesta seria, contundente, proporcional, necesaria y adecuada a esta actitud asumida por este joven, que en este caso se ve atenuada, pero que si este joven desatiende la sanción que hoy ha de imponerse, se trasformara en una sanción severa, dependiendo de su conducta y del cumplimiento de las obligaciones que se le impondrán, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales de humanismo de amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos a vivir una vida libre de violencia, de principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente por el Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, los adolescentes ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, responsable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos por que en esta medida alcanzará su bienestar, también este joven tiene derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable llenos de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en la presente acta y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos. Así se interpreta y decide. Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho Penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”, y con a sanción acordada se le ha dado al soberano esa respuesta, pero con una sanción pedagógica y educativa. Tenemos que solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, es importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos de gran gravedad, pero utilizando el abanico de sanciones que nos ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y excepcionalmente la privativa de libertad, según así lo indique el sentido común y las circunstancias que rodean cada caso. Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar a los sujetos estelares de este proceso, los adolescentes y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejez. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta. Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos. En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega. En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplicidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales. La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades, dicho esto, y oída la solicitud de las partes, por los fundamentos antes expuestos, BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 31 del Ministerio Público en contra del joven NOMBRE OMITIDO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentran agregadas del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), las cuales son: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: DECLARACION DE EXPERTOS: 1. Declaración de la Funcionaria: Licenciada SUB. INSP. ROSALBA FRANCO, Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Delegación Estadal Zulia, División Regional de Criminalísticas, Área de Experticias, sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento, quien fue designada por este Despacho, para Practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, a un vehículo a los fines de determinar posibles alteraciones del Serial de Carrocería y Motor; las características del vehículo son: CLASE: Automóvil. MODELO: Conquistador. TIPO: Sedan. COLOR: Blanco. MARCA: Ford. PLACAS: IAA81A. AÑO: 1.934. Presenta el serial de carrocería donde se leen los dígitos alfa numéricos Nº AJ85EM80719 se encuentra en su estado Original, por cuanto los dígitos que lo conforman material (chapa) y su sistema de fijación (remaches), originalmente son los mecanismos utilizados por la Empresa Fabricante para individualizar y determinar originalidad. Presenta el motor de 8 cilindros. 2. Declaración de la Funcionaria: Licenciada SUB. INSP. ROSALBA FRANCO, Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Delegación Estadal Zulia, División Regional de Criminalísticas, Área de Experticias, sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento, quien fue designada por este Despacho, para practicar REGISTRO DE IMPRONTA en fecha 09 de Julio del 2008, al vehículo retenido, en el cual se describe el serial de carrocería, serial de chasis, serial de seguridad y serial de motor. TESTIMONIALES: 1. Declaración testimonial del ciudadano DANIEL JOSÉ SANTANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 3.925.902, soltero, profesión u oficio: ADMINISTRADOR. Residenciado en la calle Nº 2, casa Nº 2-13, parroquia El Carmelo, Municipio La cañada de Urdaneta, estado Zulia, a fin de que informe al tribunal el conocimiento que tenga sobre los hechos que se investigaron y la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO. 2. Declaración Testimonial de la ciudadana MARIA ELIZA PEREZ, esposa del ciudadano DANIEL JOSÉ SANTANDER. 3. Declaración testimonial de los funcionarios: TAPIAS ALEXANDER, placa 063, CALDERA EDELIS placa 022, SANCHEZ MARCOS, placa 067, en la unidad policial PCU-004, CASTELLANO JESUS, placa 025 y MARTINEZ EDWAD, placa 056 adscritos a la división de patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta quienes suscriben ACTA POLICIAL DP-000787-2008. en fecha dieciocho (18) de julio de año 2008, en la cual se evidencia el traslado de los funcionarios a las adyacencias del lugar de lo hechos. 4. Declaración del funcionario Auxiliar de Investigaciones HANDY PEREZ credencial A-016, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio La Cañada de Urdaneta, quien practicó FIJACIONES FOTOGRAFICAS a la vivienda ubicada en la Parroquia el Carmelo, sector La Frontera, Municipio Cañada de Urdaneta, estado Zulia, donde ocurrieron los daños y refleja los mismos y es el lugar de los hechos, así como también al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL MODELO: CONQUISTADOR. TIPO: SEDAN COLOR: BLANCO MARCA: FORD PLACAS: IAA81A AÑO: 1.984, donde fue aprehendido el adolescente y en el cual se transportaba en el hecho donde se cometen los dos delitos acreditados al adolescente. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1. ACTA DE DENUNCIA VERBAL Nº D02072008, de fecha 18 de Junio de 2008, interpuesta por ante el despacho del Instituto Autónomo Policía Municipio La Cañada de Urdaneta, por el ciudadano DANIEL JOSE SANTANDER, nacionalidad: Venezolana, estado civil: Soltero, residenciado(a): en el Municipio La Cañada de Urdaneta. 2. ACTA POLICIAL DP-000787-2008 de fecha de 18 de Junio del 2008, suscrita por los Oficiales TAPIAS ALEXANDER, placa 063 y CALDERA EDELIS, placa 022, adscritos a la división de patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta. 3. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA la cual está relacionada con el ACTA POLICIAL DP-000787-2008 de fecha 18 de Junio de 2008, realizada por el Auxiliar de Investigaciones HANDY PEREZ credencial A-016, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio La Cañada de Urdaneta, practicadas a la vivienda ubicada en la Parroquia el Carmelo, sector La Frontera, Municipio Cañada de Urdaneta, estado Zulia, la cual es el lugar de los hechos, así como también al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL MODELO: CONQUISTADOR. TIPO: SEDAN COLOR: BLANCO MARCA: FORD PLACAS: IAA81A AÑO: 1.984. 4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, Nº 2628-26, de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por la Licenciada Sub. Insp. ROSALBA FRANCO, Experto Reconocedor al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscrito a la Delegación Estadal Zulia, División Regional de Criminalísticas. 5. REGISTRO DE IMPRONTA de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por la Licenciada Sub. Insp. Rosalba Franco, Experto Reconocedor al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscrito a la Delegación Estadal Zulia, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el joven acusado NOMBRE OMITIDO, el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el joven acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del joven NOMBRE OMITIDO; por considerarlo AUTOR de los RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el joven acusado NOMBRE OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de la adolescente, en lo relativo al delito cometido, en perjuicio de la victima, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño al estado, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el joven acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por el joven acusado causó un daño a la victima y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra del ESTADO VENEZOLANO y DANIEL SANTANDER, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven NOMBRE OMITIDO al momento de cometer el hecho punible tenía 15 años de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa esfuerzos del adolescente; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en la mitad, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) MESES, contemplada en el artículo 624 y 626 de la Ley Especial, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, previa admisión de los hechos expuestos por parte del adolescente acusado, lo que ubica al Juez en el termino de la rebaja a aplicar, el cual es de la mitad de la sanción; y las que el Tribunal de ejecución considere necesarias, según se vaya desarrollando la sanción. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; y que deberá ser cumplidas por la joven por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se SUSTITUYE la Medida Cautelar decretada por este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2008, por la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. SEPTIMO: En relación a las copias solicitadas, este Tribunal las proveerá. OCTAVO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, y por secretaria compulsa al Archivo judicial en relación al Sobreseimiento Definitivo que fuere dictado en relación al delito de DAÑOS A LA PRODEDAD, de lo cual quedaron notificadas todas las partes en audiencia una vez verificado por la Secretaria de Tribunal, quien suscribe el acta con la Jueza.- ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por concluido en presente acto siendo las Dos de la Tarde (02:00 PM.). La presente Resolución se registró bajo el N° 246-11 Terminó, se leyó y estando conformes firman.
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